Al Ayuntamiento
de este Distrito:
En fin del año
anterior le fue encomendado al Secreta-
rio que suscribe
por los señores Capitulares que componían
esa Corporación,
el estudio y formación de un proyecto de
Ordenanzas municipales
que satisficiera el vacío que el ne-
cesario progreso
de los tiempos hacía sentir, en las que
aprobadas por el
Gobierno civil de la Provincia en 1887, re-
gían en este
término.
El tiempo desde esta
fecha transcurrido, los numerosos
acuerdos adoptados
por el Ayuntamiento, aclarando, refor-
mando, ó modificando
las disposiciones de dicho Código
municipal, las necesidades
que la vida moderna hace sentir
al vecindario, y
las notables modificaciones introducidas en
algunos servicios,
decidieron al que suscribe á aceptar gus-
tosísimo tan
honrosa labor.
Fruto de ella ha
sido el adjunto proyecto de nuevas Or-
denanzas, en las
que, agrupando las materias que guardan
*
* *
entre sí reciprocidad,
he refundido algunas disposiciones de
las de 1887, que
deben conservarse y se incluyen otras com-
prendidas en Leyes,
Decretos, Reales órdenes, Circula-
res, etc., publicadas
con posterioridad.
He procurado al formar
este proyecto, imaginarme en las
necesidades y condiciones
del Distrito y en el estudio de
otras Ordenanzas
de poblaciones que por su clase tienen
mejor montados y
establecidos los servicios municipales, he
procurado que se
acomoden a los preceptos legales que re-
gulan los servicios
encomendados á los Ayuntamientos, ha-
ciendo se respire
una atmósfera de respeto á las leyes gene-
rales del país,
he procurado una atención preferente recargar
lal penalidad á
la incuria y abandono que generalmente rei-
na en los pueblos,
por la instrucción pública, con el fin de
que aplicando correctivos
á los padres que abandonan la
educación
de sus hijos, las Escuelas de este Distrito se vean
concurridas, y la
generación que avanza sea envidia de sus
mayores, por su cultura
é ilustración, piedra anagular que
sostendrá
al deseado progreso; he procurado llevar á ellas,
disposiciones que
prohiban todo lo que pueda producir mo-
lestia ó perjuicio
al vecindario, tratando hacerles ver aun-
que muy ligeramente
el derecho que les asiste para poder
reunirse y asociarse,
alma y esencia de su vida de trabajo,
cuyos beneficios
contra la opresión y para conseguir ventajas
y alientos en su
ruda profesión, hoy están muy lejos de sentir
pero seguramente
aclararían su espítitu al tratar de esbozar
la idea; he procurado
se corrijan deficiencias y corruptelas
en el respeto que
se debe al campo y al sembrado, con el fin
de que se comprenda
lo sagrado de la propiedad de los frutos,
hijos del sudor del
trabajo, y la conveniencia de cercenar
abusos añejos
sobre aprovechamientos ilícitos, ya de los bie-
----
VII ----
nes comunales, como
de los particulares del vecindario; y
por último,
he procurado introducir disposiciones que hagan
ver el deber que
asiste de velar por la salud pública tan
descuidada, como
la enseñanza, en los pequeños pueblos,
abusando de la salubridad
que en ellos se disfruta y que á
no dudarlo sería
mucho más envidiable, si se observaran las
disposiciones que
las Leyes de sanidad determinan.
No encierra pues,
el proyecto nada nuevo en sí, pero mu-
cho nuevo para este
término municipal, en el que como en
la generalidad, desgraciadamente
de los pueblos, el vecin-
dario ignora las
disposiciones que nos rigen, escudándose
siempre que trata
de corregírseles, en la ignorancia, sombra
fatal que cobija
á la mayoría de los españoles.
Por si algún
alivio pudiera causar, en una disposición
transitoria, he fijado
la idea de una vez sean aprobadas por
el Gobierno, se reparta
gratuitamente un ejemplar impreso
á cada vecino
y como á buen seguro ha de ser leído por él
ó
alguno de su familia,
tal vez algo de lo que es la Ley se le
adhiera y al menos
se evite de la afrenta de poner por trin-
chera la ignorancia;
pues á mi juicio es preferible ser rebel-
de, á ser
ignorante.
Grande sería
la satisfacción del que suscribe si llegase un
día, en que
este humilde trabajo señalara un positivo ade-
lanto en bien de
los intereses morales y materiales de este
laborioso Distrito
municipal; pero aunque conozca que tal
pequeñez,
le impida acariciar tan lisonjera idea, debe con-
signar no ha omitido
medio, ni escaseado diligencia para que
estas Ordenanzas
sean, en cuanto pueda aplicarse á este
Distrito municipal,
una traducción de cuantas disposiciones
regulan actualmente
las atribuciones que tiene esta Corpo-
ración municipal.
---- VIII ----
Si el Ayuntamiento
se digna admitir el proyecto, acója-
le con benignidad;
no teniendo en cuenta su falta de mérito
sino el deseo é
intención en que se ha inspirado al dedicar
este trabajo á
tan digna Corporación, su Secretario,
Vicente Pascual y
Rincón.
Madrona, 1 de marzo
de 1906
---- IX ----
Ayuntamiento
Constitucional de Madrona
Año
1905
*
* *
D. Mariano de las
Heras García, alcalde Presidente
" Isidro Ayuso
Rincón, Procurador Síndico
" Angel Bernardo
Bravo, . . . . . . . . . Regidor
" Higinio Cañas
Bravo, . . . . . . . . . . . . . Id.
" Ezequiel de
Miguel Sanz, . . . . . . . . . Id.
" Román
Mateos Calle, . . . . . . . . . . . . . Id.
" Francisco
Sánchez Miguel, . . . . . . . . . Id.
*
* *
X (vacía)
XI
Ayuntamiento
Constitucional de Madrona
Año
1906
*
* *
D. Mariano Miguel
y Miguel, . . . . . . Alcalde Presidente
" Mariano de
las Heras García, . . . . . Regidor
" Angel Bernardo
Bravo, . . . . . . . . . . Procurador Síndico
" Ezequiel de
Miguel Sanz, . . . . . . . . Regidor
" Román
Mateos Calle, . . . . . . . . . . . . . Id.
" Galo Herrero
Yagüe, . . . . . . . . . . . . . Id.
" Faustino Ayuso
Rincón, . . . . . . . . . . Id.
*
* *
XII
(vacía)
XIII
D
I C T A M E N :
Cumpliendo la Comisión
de Gobernación que suscribe, el hon-
rroso encargo que
el Ayuntamiento le confió en sesión de 28 del
pa-
sado, ha examinado
con la detención que la importancia requiere
el proyecto de nuevas
Ordenanzas municipales; y considerándolas
ajustadas a las
disposiciones legales vigentes y a las necesidades de
la población,
estima que debe el Ayuntamiento proceder á la discu-
sión, en
la que podrá apreciarse el importante trabajo de que
se
trata.
Sala Consistorial
de Madrona, á 5 de marzo de 1906
Mariano de las Heras
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . Galo Herrero
Al Ayuntamiento
de este Distrito
*
* *
XIV (vacía)
XV
D. Vicente Pascual
y Rincón
SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL
DE ESTE DISTRITO
Certifico: que
el Proyecto de Ordenanzas Muni-
cipales,
se puso á discusión y fue
aprobado sucesivamente en las
sesiones de 7, 14
y 21 del actual, con las modificaciones que cons-
tan en el texto
que sigue y según consta en las actas de dichas
sesiones á
los folios 68 y 69 del libro correspondiente, á las que
caso necesario me
remito.
Madrona veintidós
de Marzo de mil novecientos seis.
Vº Bº
El Alcalde
Mariano Miguel .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Vicente
Pascual
* * *
XVI
(Vacía)
***********************************************************************
---- 1----
ORDENANZAS
MUNICIPALES
PARA
EL RÉGIMEN
DEL
DISTRITO
DE MADRONA
*
* * * * * *
TÍTULO
I
Gobierno
y administración local.
*
* * * *
CAPÍTULO
I.
RÉGIMEN
DEL MUNICIPIO
*
* * * *
ARTÍCULO
1.º El
Distrito municipal de Madrona se com-
pone de este pueblo,
que es la matriz, donde están sitas
las dependencias municipales,
y los barrios de Perogordo, To-
rredondo y casas agrícolas
de Ventilla, Abadejos, Rumbona,
Paredones, Escobar,
Sotillo y Valsequilla.
ART.
2º El Presidente del Municipio es el Alcalde, que
será elegido entre
los siete Concejales, á quienes lo hayan
hecho los electores
del Distrito municipal.
ART.
3º Cada individuo de Ayuntamiento ocupará el
cargo que conforme
á la Ley se le designe en la sesión de
renovación bienal.
---- 2 ----
ART.
4º En caso de ausencia ó enfermedad del Alcalde
le sucederá
en sus funciones el Teniente Regidor primero.
ART.
5º El Ayuntamiento es el que delibera ó acuerda
respecto
á los diferentes ramos de Administración local,
dentro
del límite que la Ley respectiva confiere, siendo el
Alcalde
quien preside las sesiones, dirige los debates, y el
encargado
de ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la
Corporación
ART.
6º El Alcalde es el encargado de cuidar y vigilar
acerca
de la policía urbana y rural, así como de publicar
los bandos
y procurar el cumplimiento de las Ordenanzas
municipales.
ART.
7º El Ayuntamiento, para el estudio y facilidad
del despacho
de los diferentes asuntos del Municipio, se di-
vidirá
en el número de Comisiones que estime necesarias.
ART.
8º La estadística y padrón de vecindad, estará
á
cargo
del Ayuntamiento, debiendo practicarse anualmente
cuantas
operaciones la Ley municipal señala.
ART.
9º En cada barrio habrá un Alcalde, que será
nombrado
por el Constitucional del Distrito.
ART.
10. En el tablón de edictos del Ayuntamiento,
obrará
continuamente un anuncio que indique los días y
las
horas en que debe celebrarse sesión ordinaria.
ART.
11. Estas sesiones serán públicas, guardando los
asistentes, la corrección que corresponde, sin poder
expresar
su conformidad
ó disentimiento sobre los asuntos que se
traten,
por medio de manifestaciones ó hechos que puedan
coartar
la voluntad y libertad de los Concejales al discutir-
los ó
examinarlos, pudiendo el Alcalde Presidente, ordenar
se desaloje
el local donde se celebran las sesiones ó suspen-
der estas
conforme dispone la Ley municipal.
---- 3 ----
CAPÍTULO
II.
DEBERES
Y DERECHOS DE LOS HABITANTES
----------------------
ART.
12. La autoridad municipal cuidará por medio de
sus delegados
y agentes, del puntual cumplimiento de las
disposiciones
legales que adopte.
ART.
13. La ignorancia de las disposiciones legales no
excusa
su cumplimiento.
ART.
14. Todo habitante está en el deber de prestar á
la Autoridad
y á los agentes que la representen, el auxilio
que le
demanden. Su negativa ó resistencia grave para elu-
dir su
cumplimiento, será castigada con arreglo al Código
penal.
ART.
15. El que presencia ó tenga noticia de la perpe-
tración
de un delito ó falta punible, está obligado á
poner-
lo en
conocimiento de la Autoridad local, para el procedi-
miento
legal que corresponda. Los que no cumplieren pun-
tualmente
esta obligación serán castigados según
los casos
y circunstancias.
ART.
16. Están obligados igualmente todos los vecinos
á
satisfacer en la proporción que les corresponda, las
cargas
que con
arreglo á la Ley se les imponga para atender á
los
servicios
del Estado, de la Provincia y del Municipio.
ART.
17. Están obligados asimismo á comparecer ante
las Autoridades
municipales, cuando fueren por las mismas
citados
ó emplazados por cualquier causa ó razón
y en de-
bida forma.
ART.
18. La falsedad de los datos que se estampen en
las hojas
del padrón municipal, censo de población, cédulas
---- 4
----
personales,
etc., dará motivo, cuando constituya delito, á
los
procedimientos
criminales que haya lugar, y si no á la im-
posición
de la multa correspondiente.
ART.
19. La cualidad de vecinos, es declarada de oficio ó
á
instancia de parte. El Ayuntamiento declarará de oficio
ve-
cino á
todo español emancipado que en la época de formarse
ó
rectificarse el padrón, lleve dos años de residencia
fija en el
mismo
término municipal; ó á los que ejerzan
cargos públi-
cos en
el Distrito que exijan dicha residencia continua, aun
cuando
no hayan cumplido los dos años mencionados.
ART.
20. El Ayuntamiento en cualquier época del año,
declarará
vecino á todo el que lo solicite, siempre que pruebe
llevar en el Distrito una residencia continuada que no baje
de seis
meses, sin que por ello quede exento el peticionario de
satisfacer
las cargas municipales que le correspondan en el
pueblo
anterior de su residencia, para lo cual acompañará
á
la instancia, certificación en la que habrá de
constar la sol-
vencia
de los impuestos de su último domicilio.
ART.
21. Los vecinos que cambien de domicilio y los
herederos
y testamentarios de los finados, están obligados á
dar al
Ayuntamiento la declaración correspondiente para
que tenga
efecto la eliminación.
ART.
22. Todos los habitantes del Distrito tienen dere-
cho á
examinar en la Secretaría del Ayuntamiento, el em-
padronamiento,
cuentas del Municipio, presupuestos, repar-
tos y
listas de disfrutes comunales, durante los días de su
exposición
al público y producir en forma las reclamaciones
que sean
pertinentes.
ART.
23. También tienen derecho á exigir de la Autori-
dad municipal
un resguardo, en el que se haga constar la
demanda
ó queja producida.
---- 5
----
CAPÍTULO
III
AGENTES
DEL MUNICIPIO
----------------
ART.
24. Serán considerados como agentes, á las órde-
nes inmediatas
de la Alcaldía, todos los dependientes del
Municipio
sea cual fuere su categoría.
ART.
25. Para garantizar el orden y seguridad del Distrito,
el Ayuntamiento,
al hacer la renovación bienal, nombrará
un Regidor
que á las órdenes del Alcalde, ó por sí,
por dele-
gación
de dicha Autoridad, se encargue del mantenimiento
del orden
público, quien será auxiliado por el alguacil,
guardas
municipales y demás dependientes de la Autoridad,
poniendo
a disposición de los tribunales á los contraventores
ó
alborotadores, cuando haya lugar, acompañados de las
diligencias
preliminares de la falta ó delito.
ART.
26. Los alborotadores del orden, ó demás personas
que cometieren
un delito ó falta y tuviese conocimiento de
ello el
Alcalde ó encargado del orden público, podrán
ser
detenidos
en el Depósito municipal, hasta que con las dili-
gencias
correspondientes sean puestos á disposición de
la
Autoridad
correspondiente.
ART.
27. Para obtener cualquier cargo municipal, será
requisito
indispensable, saber leer y escribir, ser mayor de
veinticinco
años de edad, buena conducta justificada y acre-
ditar
estar libre del servicio militar.
ART.
28. Las faltas leves que cometieren los empleados
municipales
en el ejercicio de sus funciones, una vez justifica-
das y
después de ser oído, serán castigadas con
la suspensión
de sueldo
de uno á diez días; y las graves, con la formación
del oportuno
expediente, oyendo por escrito al interesado.
---- 6
----
ART.
29. Los vecinos que por su cuenta y para su ser-
vicio
deseen establecer vigilantes nocturnos, deberán soli-
citarlo
de la Alcaldía, la que podrá concederles el corres-
pondiente
permiso. Dichos vigilantes, en el caso de que un
peligro
ó necesidad urgente hagan necesarios sus servicios,
estarán
a las órdenes del Alcalde ó Jefe del orden público.
ART.
30. Los guardas rurales jurados, creados por ini-
ciativa
particular, deberán auxiliar á los dependientes
de la
Autoridad
en los servicios de su instituto.
TÍTULO II
Festividades
y reuniones.
* *
* * *
CAPÍTULO
I.
FESTIVIDADES
RELIGIOSAS
* *
* * *
ART.
31. El Ayuntamiento asistirá en Corporación a
las
siguientes
funciones que se celebren en la Iglesia parroquial:
Divinos
oficios de Semana Santa, Corpus Christi, Asunción
y Natividad
del Señor, Fiestas del Santo Cristo de la Salud,
Ascensión
y Concepción de la Virgen Santísima, Santa
Águeda
y Fieles difuntos.
ART.
32. Cuando se celebren funciones del culto católico,
no permitirá
la Autoridad municipal que se les impida el
paso por
las calles, aglomerándose el público ó
por medio de
artefactos
que impidan el libre tránsito ó la vista á
los con-
currentes.
ART.
33. Consideradas las procesiones como un acto ex-
terior
del culto, se prohíbe en ellas toda clase de disputas
---- 7
----
voces
ó denuestros que causen perturbación y ejecutar
ac-
ciones
ó hacer ademanes contrarios al respeto que merecen
las ceremonias
sagradas.
ART.
34. El público que presencie y acuda á las proce-
siones,
guardará el debido respeto y reverencia que se me-
recen
las manifestaciones de nuestra religión. La autoridad
municipal
castigará con multas de cinco á quince pesetas
a
los que
infrinjan estas disposiciones.
ART.
36. Siempre que el Alcalde ó Concejales se pre-
senten
en público con carácter oficial, usarán
las insignias
de su
cargo.
CAPÍTULO
II.
ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS
* *
* * *
ART.
37. Para la celebración de bailes, funciones ó
espec-
táculos
de cualquier clase y de carácter público, es necesa-
rio obtener
permiso de la Alcaldía. La Autoridad local,
cuando
lo estime oportuno, acordará la inspección facultati-
va de
los edificios en que deban celebrarse dichos espectá-
culos.
ART.
38. La referida Autoridad podrá suspender un es-
pectáculo
sea del género que fuere por causas de epidemia,
luto nacional
ú orden público.
ART.
39. En ningún caso se permitirá que en los ejer-
cicios
acrobáticos, tomen parte los menores de doce años
y
demás
personas que exceptúan las leyes vigentes.
ART.
40. Los que propusieren dar funciones ó espec-
---- 8
----
táculos
públicos, procurarán comenzar á la hora
anunciada
y
ejecutarlos precisamente en los términos ofrecidos
ART.
41. Queda terminantemente prohibido expender ó
distribuir
un número de entradas ó billetes mayor que el
número
de personas que el local pueda contener; verter fra-
ses,
expresiones, ideas ó chistes contrarios á la moral,
á la
Religión
del Estado ó á las altas instituciones de la Nación.
ART.
42. No se permitirá á los espectadores obligar
á
los
actores ó cantantes, á repetir escenas ó
coplas contra su
voluntad;
introducir perros ú otros animales en el local, ni
proferir
ruidos ó expresiones ofensivas á la decencia,
buen
orden
y respeto que al público debe tenerse.
ART.
43. Queda igualmente prohibido la quema
de fue-
gos
de artificio, disparo de bombas ó cohetes, sin permiso
de
la Autoridad local.
ART.
44. Se prohíben en absoluto las
cencerradas, así
como
reuniones de grupos en las horas de la noche, que con
instrumentos
mal sonantes ó dando voces destempladas ó
desentonadas,
perturben el reposo público.
ART.
45. Se prohíbe en las vías
públicas ó puntos tran-
sitables,
las pedreas entre los muchachos, ó contra animales
de
cualquier clase y el disparo de armas de fuego dentro de
la
población.
CAPÍTULO
III.
ARMAS
* *
* * *
ART.
45. Queda prohibido el uso de toda clase
de armas
sin
encontrarse provisto del correspondiente uso ó licencia
para
ello, que será concedida por el señor Gobernador
civil
de
la Provincia.
----
9 ----
ART.
47. Las armas comprendidas en el uso ó
licencia,
serán:
pistolas, revólveres, escopetas rayadas ó de caza,
ter-
cerolas,
rifles y demás rayadas ó estriadas, cuchillos
de caza
ó
monte, bastones de estoque, navajas de bolsillo menores
de
un palmo con guarnición y otras análogas.
ART.
48. Queda terminantemente prohibido aun cuando
se
hallen provistos de uso de armas, los retacos ó trabucos,
puñales,
facas, cuchillos y navajas de grandes dimensiones,
chuzos,
dagas y sus análogas.
ART.
49. Al que le fueren aprehendidas esta
clase de
armas
y las expresadas en el artículo 47 sin llevar la licen-
cencia
correspondiente, será puesto á disposición
de los tribu-
nales
ordinarios.
CAPÍTULO
IV.
REUNIONES
* *
* * *
ART.
50. Por el artículo 13 de la Constitución española,
todo español
tiene derecho á reunirse pacíficamente y
asociarse
para los fines de la vida humana ó defensa de sus
intereses
generales ó particulares. Estos derechos se entien-
den sin
menoscabo de los de la Nación, ni de los atributos
esenciales
del Poder público.
ART.
51. Las asociaciones ó reuniones pueden ser lega-
les é
ilegales ó ilícitas. Son legales, aquellas que
se celebran
con arreglo
á las disposiciones vigentes, constituyendo una
Sociedad
autorizada con los requisitos que prescriben los de-
cretos
y leyes oficiales.
ART.
52. Son ilícitas é ilegales:
1.ª
Las reuniones secretas que se celebren con infracción
---- 10
----
de las
disposiciones de policía, establecidas en el lugar que
la reunión
tenga efecto.
2.ª
Las reuniones ó manifestaciones á que concurran
un
número
crecido de vecinos con armas de fuego ú otras ar-
mas de
combate.
3.ª
Las reuniones ó manifestaciones que se celebren con
el fin
de cometer alguno de los delitos penados por el Código.
ART.
53. Quedan
prohibidas las reuniones ó manifesta-
ciones
comprendidas en el artículo anterior, como las que
tengan
por objeto un fin inmoral ó peligroso, ó las que
pue-
dan con
certeza difundir cierta alarma contra el orden pú-
blico.
ART.
54. Las asociaciones aun de carácter religioso, no
pueden
constituirse sin permiso de la Autoridad civil, y sin
que su
reglamento ó estatutos estén aprobado según
pre-
viene
la Ley.
ART.
55. La
autoridad gubernativa puede penetrar en
cualquier
tiempo en el domicilio de una Asociación y en el
local
donde celebre sus reuniones, así como puede mandar
suspender
en el acto toda sesión ó reunión en que
se come-
tan ó
acuerden cometer alguno de los delitos definidos en
el Código
penal.
ART.
56. Toda
manifestación pacífica que se pretenda
celebrar
por cualquier número considerable de vecinos, para
poder
ser admitida, se comunicará detalladamente á la
Al-
caldía
con veinticuatro horas al menos de anticipación.
ART.
57. El
Ayuntamiento protegerá moral y material-
mente
cualquier asociación legal que se pretenda formar
por agricultores
del Distrito, en defensa y beneficio de los
intereses
generales, agrícolas ó pecuarios del Distrito
muni-
cipal.
* *
* * *
---- 11
----
CAPÍTULO
V.
INSTRUCCIÓN
PÚBLICA
ART.
58.
En cada uno de los pueblos que constituyen el
Distrito,
habrá el número de Escuelas públicas que
se con-
sideren
necesarias con arreglo al número de niños que
pue-
dan asistir,
para el mejor cuidado y desarrollo de la primera
enseñanza.
ART.
59. En las Escuelas referidas se darán clases por
mañana
y tarde, los días laborables, á los niños
que á ellas
asistan,
por el Sr. Profesor que dirija cada Escuela.
ART.
60. Todos los padres ó encargados mandarán á
los
niños
á su custodia y que estén dentro de la edad escolar,
á
recibir
la enseñanza á dichas Escuelas, siendo castigados
con
el máximun
de la multa que autorice la Ley, los que sin
causa
legítima y debidamente probada, dejando de cumplir
tan sagrado
deber, distraigan á los niños en sus ocupaciones
con perjuicio
de la enseñanza.
ART.
61. Se considerará como causa suficiente para la
imposición
de la multa referida, la comisión de cinco faltas
de asistencia
diaria durante el mes, por cada niño.
ART.
62. Para poder llevar á efecto lo dispuesto en los
artículos
anteriores, los señores Profesores darán relación
mensual
de las faltas no justificadas que se cometan por los
alumnos,
expresando el nombre de los padres ó encargados.
Los justificantes
de las faltas, serán igualmente remitidos al
informe
de la Junta local de 1ª Enseñanza del Distrito,
dentro
del mismo mes de su presentación.
ART.
63. El Ayuntamiento cuidará que lo antes posible
---- 12
----
se dividan
las Escuelas mixtas del Distrito, en Escuelas in-
completas
para cada uno de los sexos, con el fin de que en
ellas
reciba la educación propia que á cada sexo corres-
ponda.
ART.
64. Los particulares no podrán abrir Escuela algu-
na, sin
ponerlo previamente en conocimiento de la Autoridad
municipal,
la que ordenará una visita al local al objeto de
comprobar
sus condiciones.
ART.
65. Los profesores de las Escuelas no permitirán
concurra
á las mismas ningún alumno atacado ó convale-
ciente
de enfermedad contagiosa, sin el certificado de sanidad
correspondiente,
é igualmente sin el de vacunación.
ART.
66. Queda prohibido vender y exponer al público
objeto
alguno, libros, folletos, etc., que ofenda al pudor, á
la
Religión
y á las buenas costumbres.
TÍTULO III
Policía
urbana y Sanidad.
* *
* * *
CAPÍTULO
I.
DE LA
VÍA PÚBLICA
* *
* * *
ART.
67. Las
calles de que se compone el pueblo de Ma-
drona
se denominan: Segovia, Norte, San Antonio, Riofrío,
Perros,
Serafín, Comadres, Oriente, La Fuente, Molino, Cantarra-
nas,
Libertad, Cervantes y Plaza de la Constitución.
El
barrio de Perogordo: Real, Paloma, Sol é Iglesia.
El
de Torredondo: Segovia, Valverde, Iglesia y Escuela.
ART.
68. Las rotulaciones de las calles y numeración de
---- 13
----
los edificios, se acomodará a la legislación vigente. Las alte-
raciones
que hubiere en lo sucesivo, se harán constar en un
registro que llevará la Secretaría del Ayuntamiento.
ART.
69. Bajo ningún pretexto se tolerará tapar los ró-
tulos
de las calles y numeración de los edificios.
ART.
70. No se alterará el nombre de las calles sino me-
diante
acuerdo de la Corporación municipal, haciéndolo
saber á los vecinos por medio de edictos en los sitios
de costumbre y sujetándose á la Real Orden de 18 de Marzo
de 1906.
ART.
71. Si en un espacio marcado con un solo número,
se constituyesen dos ó más edificios, se conservará en
ellos
el mismo número, con la especificación de duplicado, tripli-
cado,
etc.. Asimismo, si dos ó más edificios resultasen uno
solo, conservará este los números que tuvieren los antiguos.
ART.
72. Los propietarios que obtengan permiso para
edificar, colocarán por su cuenta los números de las casas,
así como también en la misma forma la rotulación de la
calle que destruyeren al hacer las obras.
ART.
73. Quedan prohibidas todas las obras afectas á la
vía pública, sin haber obtenido permiso de la Alcaldía.
ART.
74.- Queda prohibido ensuciarse en la vía pública
y marcar las paredes ó fachadas con rótulos ofensivos, como
igualmente arrojar en la calle animales muertos ó despojos
de los mismos.
ART.
75. Por la mañana todos los vecinos deberán barrer
el frente de las puertas de sus domicilios, lo menos un metro
al fondo de la calle, procurando no almacenar estiércoles á
las puertas de los edificios ó en las calles.
ART.
76. Cuando haya que extraer los estiércoles de las
cuadras ó boyerizas, les colocarán hasta su traslado
al pu-
---- 14
----
dridero
(que será, sin escusa alguna, dentro de las veinti-
cuatro
horas siguientes), separados de las puertas de las casas,
viviendas,
y en forma que ocupen el menor espacio posible
de
la calle y no haga molesto el paso de transeúntes.
ART.
77. Queda prohibido fijar ningún cartel ó anuncio,
de cualquier clase que sea, sin el permiso de la autoridad local.
ART.
78. Queda igualmente prohibido tapar las
lápidas
de
los nombres de las calles, los números de las casas y
rom-
per
ó estropear los bandos de la Autoridad.
ART.
79. Se prohíbe en las fuentes y
pozos públicos
a) Arrojar
basuras, echar a nadar perros ú otros anima-
les y
de cualquier modo ensuciar el agua.
b) Extraer
el agua con vasijas que no estén en las con-
diciones
de limpieza necesarias.
ART.
80. Se prohíbe en los abrevaderos
públicos:
a) Lavar
ropas ó despojos de animales y demás objetos
que por
su suciedad prohiba beber al ganado.
b) Dar
de beber al ganado que esté atacado de cualquier
enfermedad
infecciosa.
ART.
81. Queda prohibida la apertura de puertas,
ven-
tanas,
lumbreras o tragaluces en el piso y fachadas de las
calles
sin el correspondiente permiso de la Autoridad.
ART.
82. Ningún particular podrá
colocar rótulo alguno
en las
fachadas de los edificios, sin previo autorización de
la
autoridad
municipal.
ART.
83. En toda clase de obras se procurará conciliar
la convivencia
pública, con la comodidad también pública
del libre
tránsito.
----
15 ----
CAPÍTULO
II.
INVIOLABILIDAD
DEL DOMICILIO
* *
* * *
ART.
84. De conformidad con lo establecido en la Cons-
titución
del Estado, nadie podrá penetrar en el domicilio
ajeno
sin el consentimiento de su dueño, excepto en los casos
y en la
forma expresamente previstos por la Ley.
ART.
85. Se exceptúa de la regla anterior los casos de
incendio
ú otro peligro análogo, ó para auxiliar
personas
que desde
allí pidan socorro, así como también cuando
se
halle
un delincuente infraganti y perseguido por la Autori-
dad ó
sus agentes, se refugie en su propio domicilio.
ART.
86. Todo el que penetre en el domicilio ajeno sin
hallarse
autorizado por auto del Juez competente, incurrirá
en
responsabilidad, excepción hecha en los casos compren-
didos
en el artículo anterior y demás que determinen
las
Leyes.
ART.
87. La autoridad administrativa y sus agentes po-
drán,
sin embargo, penetrar en cuantos establecimientos se
admita
ó reúna público, ó en los bailes
de pública asistencia
que se
celebren en domicilio particular, con el fin de ejercer
la necesaria
vigilancia.
CAPÍTULO
III.
ANIMALES
DAÑINOS
* *
* * *
ART.
88. Los perros mastines y de presa, para ser con-
sentidos
en la población llevarán bozal ó irán
conducidos
---- 16
----
por sus
dueños con una cuerda ó cadena lo más de
un metro
cincuenta
centímetros, de forma que no puedan ocasionar
daño
alguno.
ART.
89. Los perros de cualquier clase que se tengan en
sitios
ó establecimientos públicos, como tiendas, tabernas,
etcétera,
tendrán siempre puesto el bozal.
ART.
90. El que con intención de ofender ó por entrete-
nimiento,
azuce un perro y logre lanzarle sobre un transeún-
te será
castigado con la multa correspondiente, según la
natrualeza
del caso.
ART.
91. (Suprimido)
ART.
92. Se prohíbe incitar á los perros á reñir
con otros,
lanzarles
sobre los carruajes ó cualquier clase de ganados y
llevarles
sueltos en los carros.
ART.
93. Siempre que haya motivo racional para sospe-
char que
un animal se halla rabioso, deberá su dueño darle
muerte
inmediatamente.
ART.
94. Todo animal mordido por otro que esté hidró-
fobo,
deberá ser muerto seguidamente y enterrado
fuera
del poblado.
ART.
95. Desde el momento en que se supiere haber
sido atacado
de hidrofobia un perro, todos los que haya en
el poblado
deberán ser atados y recluídos para que no pue-
dan salir
de la casa de sus dueños en el plazo que se fije por
la Alcaldía.
ART.
96. Queda prohibida la libre circulación por las
calles
de reses vacunas que acosen á las personas. Los due-
ños
de ellas ó sus sirvientes irán siempre acompañándolas,
con el
fin de avisar á los transeúntes el peligro que
pudieran
correr,
y siendo responsables de los daños que causaren.
---- 17
----
CAPÍTULO
IV.
DEL
TRÁNSITO.
* *
* * *
ART.
97. No se permitirá á ningún vecino, ocupar
la
calle
con bancos, mesas, carros, ú otros ojetos que impidan
el tránsito
público.
ART.
98. Siempre que algún vecino tenga necesidad de
poner
en la calle algún objeto que impida el tránsito
roda-
do, previo
permiso de la Alcaldía, podrá obstruir las entra-
das de
la misma, aunque no en forma que prohiba pasar
á
los de a pié.
ART.
99. Si el obstáculo tuviere que permanecer de no-
che,
además de las prevenciones anteriores, cercará
lo obs-
truido
con una cuerda á un metro de altura para advertir á
los transeúntes
el peligro.
ART.
100. Queda prohibida la formación de grupos que
impidan
ú obstruyan el paso público, ó constituyan
un es-
torbo
para circular libremente.
ART.
101. Los carros, carruajes y caballerías que circu-
len por
las calles, deberán ir al paso y los primeros guiados
á
pié por su conductor.
ART.
102. Queda prohibido á los dueños y conductores
de caballerías,
maltratarlas en la vía pública.
ART.
103. Todos los carruajes que circulen de noche,
llevarán
encendidos el farol ó faroles que usen. De no usar-
lo, deberá
el conductor llevar un farol en la mano.
---- 18
----
CAPÍTULO
V.
EDIFICIOS
RUINOSOS.
* *
* * *
ART.
104. Todos los vecinos del Distrito, tienen el de-
ber de
denunciar ante la Alcaldía los edificios que en su
concepto
amenacen ruina, ó que no amenazándolas, puedan
ocasionar
por el mal estado de sus aleros, tejados, etc., algún
desprendimiento
que perjudique á los transeúntes.
ART.
105. Por la Alcaldía se invitará al dueño,
si resul-
tara cierto
del reconocimiento, á su arreglo inmediato, y
si no
lo hiciere en el plazo que se le señale y estuviere de
in-
minente
ruina, se procederá de oficio á la demolición
del
edificio
ó de la parte denunciada.
ART.
106. Los materiales procedentes del derribo, se
venderá
en pública subasta, y su importe se aplicará,
en
primer
término, á satisfacer los gastos causados, reservándole
al dueño
el sobrante.
ART.
107. Queda prohibido arrojar desde lo alto de los
edificios
en construcción ó reparación, materiales
que pue-
dan comprometer
la seguridad de los transeúntes.
ART.
108. Terminada que sea una obra, queda obligado
el propietario á rellenar, recomponer ó limpiar
en perfectas
condiciones,
en el término de cuatro días, el pavimento de
la calle
que se hubiere deteriorado por causa de la obra
---- 19
----
CAPÍTULO
VI.
ACCIDENTES
DE TRABAJO.
* *
* * *
ART.
109. Todo dueño de una finca urbana que necesite
hacer
obras de reparación, ó nueva construcción
de la mis-
ma, dará
con diez días de anticipación cuenta á
la Alcaldía,
acompañando
plano ó descripción de las obras que va á
ejecu-
tar, y
nombre del encargado de la ejecución de dichas obras.
ART.
110. La alcaldía, una vez enterada, proveerá al
solicitante,
dentro de los diez días de la correspondiente li-
cencia,
haciendo presente al dueño y encargado lo dispuesto
en la
Ley de accidentes del trabajo.
ART.
111. No se autorizará la construcción ó
reparación
de ningún
edificio, sin que los andamios que hayan de utili-
zarse,
reúnan las condiciones de seguridad necesaria, con el
fin de
evitar desgracias que pudieran ocurrir á los trabaja-
dores
de la obra.
ART.
112. La inobservancia de las disposiciones anterio-
res,
será castigada con la multa que previene el párrafo
3.º
de
la Real Orden de 6 de noviembre de 1902.
ART.
113. Además de la multa á
que se refiere el artí-
culo
anterior, se suspenderá el trabajo, el que no se reanu-
dará,
hasta que se haya satisfecho la multa y colocados los
andamios
en las condiciones de seguridad necesarias.
ART.
114. Asimismo es obligatorio y se sujetará
á idén-
ticas
formalidades, la colocación de vallas de madera ó
de
cuerda
en los derribos de edificios, en la apertura de pozos
y
zanjas, en el interior de la población, caminos ó
lugares
accesibles al público, a fin de evitar todo peligro.
---- 20
----
CAPÍTULO
VII.
SERVICIOS
MUNICIPALES.
* *
* * *
ART.
115. Ningún vecino debe negarse á prestar el ser-
vicio
para que fuere invitado por la Autoridad, siendo este
para beneficio
público y con sujección á lo que la Ley
muni-
cipal
dispone.
ART.
116. Tampoco se negarán á prestar el servicio
de
aclarar
cauces y caceras para el riego de los prados de pro-
pios,
como igualmente al servicio de bagajes y alojamientos
cuando
para tal sean nombrados.
ART.
117. Para regulación del servicio expresado, se
llevará
por la Alcaldía una lista comprensiva de todos los
servicios
prestados por los vecinos, con el fin de que se
presten
con equidad.
ART.
118. La prestación personal se considera como
auxilio
para fomentar las obras públicas municipales de toda
especie.
ART.
119. Se exigirá la prestación personal á
todos los
habitantes
del Municipio mayores de 16 años y menores de
50, exceptuando
los imposibilitados para el trabajo.
ART.
120. Cada vecino deberá contribuir con caballerías,
carros de carga y tiro, en proporción á los beneficios
que se
reporta
y aumenta con su fortuna individual.
ART.
122. En dichos días no se incluirán
los que se de-
diquen
por los labradores al arreglo de caceras y limpieza
de
prados de propios.
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----
CAPÍTULO
VIII.
VENTA
DE SUBSISTENCIAS.
* *
* * *
ART.
123. Bajo ningún concepto será permitido expen-
der
sustancias alimenticias averiadas ó malsanas, ó
que por
cualquier
motivo no reúnan las condiciones de bondad ne-
cesarias.
ART.
124. Los vendedores no podrán oponerse al reco-
nocimiento
de los artículos destinados á la venta, ni en
su
caso á
la inutilización de aquellos que por los revisores mu-
nicipales
sean declarados nocivos sin perjuicio de las demás
responsabilidades
que incurran.
ART.
125. Los géneros cazados ó pescados contravinien-
do las
leyes, serán decomisados y distribuidos benéficamente,
ó
inutilizados, según los casos.
ART.
126. El pan falto de peso, será decomisado y entre-
gado á
los pobres y multado el expendedor, sin perjuicio de
exigirle
las demás responsabilidades.
ART.
127. No se pondrá a la venta con el nombre de
vino, ningún líquido que no proceda exclusivamente
de la
fermentación
del zumo de la uva. Queda en absoluto prohi-
bida la
venta de vinos adulterados.
ART.
128. En los establecimientos industriales y de co-
mercio,
y en general en toda clase de contratos, es obliga-
torio,
con arreglo á las disposiciones vigentes, el uso del
sistema
métrico decimal.
ART.
129. Trimestralmente el Regidor encargado girará
visitas
a todos los establecimientos de venta y demás sitios
donde
sepa que éstas se efectúan, con el fin de inspeccionar
---- 22
----
la clase
de pesas y medidas que se emplean, siendo castiga-
dos los
contraventores, según las Leyes vigentes determinen.
ART.
130. Los establecimientos públicos se cerrarán
en
verano
á las diez de la noche y en invierno á las nueve,
no
permitiéndose
dentro de ellos, después de las horas expre-
sadas,
permanezca persona alguna, excepción de las de
la casa.
ART.
131. Se entenderá á los efectos del artículo
ante-
rior por
temporada de invierno, los meses de Noviembre á
Marzo
inclusive, y de verano los restantes.
ART.
132. Los juegos de azar y envite quedan termi-
nantemente
prohibidos, y los contraventores, sin distinción
de clase
ni de persona, quedarán sujetos á los tribunales
ordi-
narios,
como igualmente el dueño ó inquilino de la casa
ó
establecimiento
donde se ejecuten.
ART.
133. (suprimido)
ART.
134. Los dueños de los establecimientos públicos
de ventas,
quedan obligados á presentar en la Alcaldía cua-
do se
efectúe la revisión de pesas y medidas, las que
usen en
sus establecimientos.
ART.
135. Los dueños de las tabernas serán responsables
de cualquier
exceso, riña ó escándalo que en las mismas
ocurriere,
si pudiendo no lo impidiesen, ó caso contrario, no
dieren
inmediato aviso a la Autoridad. Tampoco tolerarán,
bajo ningún
pretexto, que permanezcan en ellas personas
embriagadas.
ART.
136. En todos los establecimientos públicos habrá
suficiente
luz desde el anochecer hasta que se cierren.
---- 23
----
CAPÍTULO
IX.
INCENDIOS.
* *
* * *
ART.
137. Para evitar los incendios, se cuidará que las
chimeneas
se limpien con frencuencia; y en donde se encierre
paja,
yerbas secas y materias inflamables, no se permita
fumar,
arrojar cerillas ó fósforos, ni penetrar con luz
libre
y sí
únicamente con farol.
ART.
138. Los contraventores del artículo anterior, se-
rán
castigados sin excusa alguna con el medio al máximum
de
la multa que autoriza la Ley municipal, sin perjuicio si
hubiere
lugar, de pasar el tanto de culpa á los tribunales
ordinarios.
ART.
139. Cuando ocurriere un incendio en cualquier
parte
del Distrito, se anunciará tocando las campanas con la
señal
especial acostumbrada, imponiéndose la obligación
á
todos
los residentes en el distrito, mayores de 15 años
y menores de 50, que no estén legítimamente impedidos
para
ello,
sin distinción de clases y categorías, de acudir
al sitio
del
siniestro sin más aviso, yendo provistos de los útiles
ne-
cesarios
que les sean posibles para la extinción.
ART.
140. Todos los concurrentes estarán á las órdenes
del Alcalde
del Distrito, representante de su autoridad ó
persona
técnica presente, designada por la Autoridad para
dirigir
los trabajos.
ART.
141. Los
que sin causa justificada falten á prestar
servicio
tan humanitario é importante, ó se nieguen á
cum-
plir para
lo que fueren nombrados en el acto del siniestro,
---- 24
----
hasta
su completa terminación, serán castigados con
el ma-
ximum
de la multa que autoriza la Ley municipal.
ART.
142. Los vecinos que tengan en sus casas pozos
deberán
abrirlos, siempre que la necesidad de momento lo
exigiere.
ART.
143. Los moradores de la casa en que se
manifieste
el
fuego y los de las inmediatas, abrirán las puertas á
la
primera
intimación de la Autoridad ó de sus agentes, dán-
doles
paso por sus habitaciones si fuere preciso.
ART.
144. Para el depósito de materias
inflamables ó
explosivas,
es indispensable el permiso de la Alcaldía, la
la
concederá ó no, teniendo en cuenta la cantidad,
condicio-
nes
de emplazamiento de las expresadas materias y asegu-
rada
la seguridad del vecindario.
ART.
145. Queda
prohibido dentro del caserío de la po-
blación,
construir edificios con destino á la fabricación
de
estas
materias.
ART.
146. Si
alguna persona tratara de establecer fá-
brica
de materias explosivas, podrá hacerlo fuera de las po-
blaciones
que constituyen este Municipio y á una distancia
mínima
de mil metros de la última casa de edificios de la po-
blación.
ART.
147. En los depósitos donde existan materias in-
flamables
como petróleo, espoletas, ácidos sulfurosos, brea,
resina,
etc., se procurará tenerlas con todos los medios
de seguridad
necesarios, quedando prohibido fumar y
servirse
de otra luz que farol.
ART.
148. No
se permitirá á ningún vecino proveerse
de
más
de dos kilogramos de pólvora ó dinamita, sin que
me-
die
conocimiento y permiso de la Alcaldía.
---- 25
----
CAPÍTULO
X.
ENFERMEDADES
INFECCIOSAS.
* *
* * *
ART.
149. Todo cabeza de familia está obligado, bajo su
responsabilidad,
á declarar al Médico ó Inspector municipal
de
Sanidad, las enfermedades infecciosas que ocurran en las
casas
de su dirección, tan pronto como haya motivo racio-
nal para
creer que puedan existir.
ART.
150. Son enfermedades infecciosas cólera, fiebre
amarilla,
tifus, peste bubónica, viruela, difteria, escarlatina,
sarampión
y otras menos comunes.
ART.
151. Declarada la enfermedad por el Inspector
municipal
de Sanidad, se practicarán sin excusa alguna
cuantas
disposiciones se dicten sobre aislamiento, desifec-
ción
de ropas y objetos con el fin de evitar la propagación
de la
epidemia.
ART.
152. Queda terminantemente prohibido el uso y
venta
de ropas de vestir y de cama, muebles y otros artí-
culos
que hayan sido usados en las casa infestada, sin que
certifique
el Inspector municipal referido su desinfección.
ART.
153. Queda igualmente prohibido el lavado de ro-
pas contaminadas
de las enfermedades infecciosas, fuera de
los sitios
que se designarán por la Alcaldía.
ART.
154. Todas las casas del Distrito deberán blanquear-
se dos
veces al año cuando menos y hallarse constantemente
limpias,
así en el interior como en el exterior de sus depen-
dencias.
ART.
155. La habitación donde ocurra un fallecimiento
de enfermedad
contagiosa, se picará y encalará por cuenta
---- 26
----
del inquilino
ó propietario, regándola además con un
desin-
fectante
enérgico.
ART.
156. En tiempo de epidemia ó contagio, las casas
que por
su poca ventilación ó aseo, sean un peligro para
la
salud,
á juicio de la Junta municipal de Sanidad, se cerra-
rán
inmediatamente, continuando deshabitadas hasta que
desaparezca
la causa que motivó la medida, sopena que por
el dueño
ó inquilino se practiquen en ellas las obras de ven-
tilación
ó aseo necesarias.
ART.
157. Es igualmente obligación de todo vecino ó
residente
en el Distrito municipal, tan pronto como tenga
noticia
o sospecha de la existencia de animales atacados de
alguna
enfermedad contagiosa, ponerlo en conocimiento de
la Alcaldía
para que disponga las medidas sanitarias que
previene
la Ley.
ART.
158. El dueño ó vecino que no lo hiciere, será
mul-
tado con
25 á 250 pesetas que dispone el art. 5.º de policía
sanitaria
de los animales domésticos.
ART.
159. al declararse oficialmente por la Alcaldía
cualquier
epidemia, se publicará inmediatamente un bando
con las
disposiciones sanitarias que sea necesario observar
por el
vecindario.
CAPÍTULO
XI.
ENTERRAMIENTOS.
* *
* * *
ART.
160. Ningún cadáver serrá enterrado antes
de trans-
currir
las veinticuatro horas de su fallecimiento, ni tampoco
retenido
por más tiempo.
ART.
161. Para que el cadáver sea sacado de la casa
---- 27
----
mortuoria
antes de las veinticuatro horas, sin que se haya
llevado
á efecto la necesaria y urgentísima construcción
del
Cementerio
y Depósito correspondiente por este Ayunta-
miento,
es necesario que presente rápidas señales de descom-
posición,
su muerte haya sido violenta ó producida por en-
fermedad
infecciosa ó cualquier circunstancia pertinente, á
juicio
del Inspector municipal de Sanidad, lo aconseje.
ART.
162. En casos de epidemia y oyendo á la Junta
municipal
de Sanidad, se ordenará el medio de conducción
de cadáveres
al Cementerio.
ART.
163. (Refundido en el 160)
ART.
164. En caso de presentarse duda sobre la muerte
de alguna persona, la familia podrá nombrar un Facultativo
que en
unión del Inspector municipal del Municipio, proce-
dan á
la inspección del cadáver.
ART.
165. Los cadáveres serán enterrados en zanjas
de
un metro,
lo menos, de profundidad, dos de longitud y cin-
cuenta
centímetros de anchura, estando separados al menos
otros
cincuenta centímetros unos de otros.
ART.
166. Lo dispuesto en el artículo anterior, no es
aplicable
a los cadáveres que hayan sido embalsamados.
ART.
167. Los encargados de los Cementerios serán res-
ponsables
de la falta de cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos
anteriores, así como de que no se entierre en el
mismo
espacio otro cadáver, hasta que no haya transcurrido
como mínimo
seis años.
ART.
168. Los individuos en estado de muerte aparente
fallecidos
en la vía ó locales públicos, ó
de muerte violenta,
mientras
no se compruebe su defunción o identifique su
personalidad,
serán llevados al Depósito municipal.
---- 28
----
TÍTULO IV
Policía
rural.
* *
* * *
CAPÍTULO
I.
INTERESES
GENERALES.
* *
* * *
ART.
169. Queda prohibido arrancar, destruir o variar
mojones,
cotos y demás señales colocadas para fijar los
límites
del término municipal y de la propiedad particular.
Los contraventores
serán entregados á los tribunales or-
dinarios.
ART.
170. La custodia de los campos, sembrado y arbo-
lado,
estará cargo del guarda municipal que nombrará
el
Ayuntamiento.
ART.
171. Se prohibe deteriorar, roturar y estrechar los
caminos
y cañadas, echar en ellos piedras, tierras ó escom-
bros,
de modo que formen obstáculo al libre y fácil
tránsito
de los
mismos.
ART.
172. Los depósitos de estiércol con carácter
per-
manente,
deberán establecerse á mas de trescientos metros
de toda
habitación, á no ser que se cubran de tierra,
de tal
modo,
que sean imposible las emanaciones pestilentes.
ART.
173. No se permitirá levantar vallas ni ribazos de
mampostería
al lado de los caminos ó cañadas y prados de
propios,
sin permiso escrito de la Autoridad municipal.
ART.
174. Los caminos, cañadas, cordeles, abrevaderos,
travesías
y servidumbres rurales de este Distrito que hayan
sido
ó fueren usurpadas incorporándolas en todo ó
en parte
----
29 ----
á
un predio contiguo, serán restituidas al dominio público
por
el Ayuntamiento, si la usurpación fuera reciente y de
fácil
comprobación, ó por los tribunales de justicia,
en el
caso
de haber transcurrido el plazo legal desde su ocu-
pación.
ART.
175. Asimismo dispondrá el Ayuntamiento
la de-
molición
de los vallados y cualquier otra clase de construc-
ciones
ó reformas que sin la autorización correspondiente
se
ejecuten
ó hayan ejecutado en los caminos ó servidumbres
públicas,
ordenándola desde luego si son recientes, ó recu-
rriendo
á la autoridad á quien corresponda preceptuarlo.
ART.
176. Se prohíbe causar daño
en los caminos ó ser-
vidumbres
públicas, así como extraer tierra, piedra, etc.,
de
los
mismos ó de cualquier otro terreno de propios, sin per-
miso
escrito de la Autoridad local.
ART.
177. Hallándose dispuesto por el
art. 570 del Có-
digo Civil que la servidumbre de paso y abrevadero para
ganados,
continúe en la misma forma y bajo las mismas
reglas
que estuvieren establecidas en uso ó costumbre del
lugar,
se determina su clase y extensión con arreglo á
la
Real
Orden de 13 de agosto de 1892 y Código citado en esta
forma:
Cañadas.---
75 metros, 23 centímetros (90 varas) de an-
chura.
Cordeles.
--- 37 metros, 61 centímetros (45 varas) de íd.
Caminos
1er orden. --- 25 metros de íd.
Id.
de 2º orden ó veredas. --- 20 metros.
ART.
178. Por el Ayuntamiento se acordará y llevará
á
efecto
con toda urgencia, un deslinde general de caminos,
cañadas
y cordeles de este Distrito, con el fin de que tengan
la latitud
expresada, revisando bienalmente esta operación.
---- 30
----
ART.
179. Los propietarios deberán limpiar y mantener
en buen
estado las zanjas conductoras de aguas públicas que
atraviesen
sus fincas; si la zanja pasara por la linde dos
predios,
los propietarios de ambos deberán ponerse de acuer-
do para
cumplir esta obligación; y si la zanja pasara entre
un camino
público y una finca particular, el dueño de esta
vendrá
obligado al cumplimiento del mismo deber.
ART.
180. Para el disfrute de los prados de propios se
sujetarán
los vecinos al plan de aprovechamiento que forme
el Ayuntamiento
y se apruebe por la Superioridad.
ART.
181. Para obtener aprovechamiento forestal, es ne-
cesario
ser vecino del pueblo de Madrona, con casa abierta
en el
mismo, para poder prestar las cargas municipales, con-
tribuir
con cantidad alguna en el Municipio, y si es apro-
vechamiento
de pastos, además de lo expuesto, tener riqueza
rústica
amillarada á su nombre, é igualmente riqueza pecua-
ria, hallándose
en posesión de ella.
ART.
182. Ningún vecino osará introducir res alguna
que
exceda
del número que le esté concedido, y los que tal
hi-
cieren,
serán castigados con arreglo á la Ley muni-
cipal.
ART.
185. Cuando el dueño de las reses ó caballerías
---- 31
----
fuese
castigado tres veces en el espacio de cuarenta días,
se
pasará
denuncia á los tribunales ordinarios para que se
penado
con arreglo al art. 613 del Código, sin perjuicio de
las responsabilidades
ó daños.
ART.
186. Queda terminantemente prohibido dar de comer
cualquier
clase de ganado en las lindes y caminos inmediatos
ó
colindantes con los sembrados ó prados vedados, sin permi-
so de
la Autoridad local, de acuerdo con el Ayuntamiento.
ART.
187. En el tiempo de la escarda y del espigueo,
cuidarán
los que lo ejecuten en fincas cuyos sembrados no
sean de
su propiedad, ir provistos de autorización del dueño,
puesto
que una de las obligaciones del guarda del campo,
será
denunciar y retener á los contraventores, con el fin
de
evitar
abusos harto usuales.
ART.
188. Queda terminantemente prohibido transpor-
tar la
yerba, mielgas, etc., en sacos ó costales, ó en
forma
que pueda
llevarse oculto, y sin justificar que es de prados
ó
tierras de su pertenencia, ó de otras, mediante permiso
escrito
del dueño.
ART.
189. Los dueños de sembrados que dieren permiso
para escardar,
segar yerbas ó espigar, á personas extrañas
á
su dominio,
serán responsables de los daños que causaren en
los predios
colindantes.
ART.
190. Antes de comenzar el acarreo de mieses, se
nombrará por el Ayuntamiento dos ó más
comisiones de
labradores,
que señalarán las salidas de las tierras con los
carros
cargados de mies, quienes procurarán hacerlo por
sitios,
que á su juicio, puedan causar menos daño á
los la-
bradores.
El que sin hacer mérito de los carriles señalados
por las
Comisiones, acarreara por sitio distinto, será mul-
tado por
la Alcaldía, abonando además el daño causado.
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----
ART.
191. Queda terminantemente prohibido cortar
arrancar,
desgajar ó destruir pies y ramas del arbolado. Los
que tal
hicieren, serán denunciados á los tribunales or-
dinarios.
ART.
192. No será permitido en época de estío,
encender
hogueras
en las inmediaciones de los predios que se encuen-
tren sembrados,
estén ó no levantadas las cosechas.
ART.
193. Los que con intención lo hicieren como igual-
mente
en las eras donde efectúen los labradores las opera-
ciones
de recolección, serán puesto á disposición
de los
tribunales
como incendiarios en despoblado.
ART.
194. No será permitido espigar y acarrear mieses
ó
otros frutos después de la puesta de sol. Los que tal
hi-
cieren
serán denunciados ante la Alcaldía, la que procederá
como el
caso requiera.
ART.
195. Los que autorizados para el espigueo lo hi-
cieren
con tijeras ó otras herramientas análogas, serán
cas-
tigados
con el medio al máximum de la multa que previene
la Ley
municipal, sin perjuicio de satisfacer los daños que
hubiere
causado.
ART.
196. Por la Alcaldía se fijarán las fechas en
que el
ganado
ha de entrar á pastar en la dehesa boyal y rastrojeras.
ART.
197. Los dueños de los palomares cuidarán guar-
dar lo
dispuesto en la Ley de caza referente al espacio en
que han
de estar cerradas las palomas en sementera y reco-
lección.
ART.
198. Todos los residentes en el Distrito cuidarán
de observar
las Leyes de caza y pesca, las que prohíben ha-
cerlo
sin la correspondiente licencia y aun teniéndola, en
el
tiempo
de veda, ni con medios ó artes que prohíbe la
Ley.
ART.
199. En el tablón de anuncios del Ayuntamiento
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----
estará
fijo constantemente un ejemplar de la Ley de caza
vigente.
ART.
200. No se permitirá cazar ó disparar armas de
fuego
á menor distancia de un kilómetro de la población,
salvo
en los casos que autoriza la Ley.
CAPÍTULO
II.
DEL
RIEGO Y LA PROPIEDAD PARTICULAR.
* *
* * *
ART.
201. El caz y aguas que por él circulan son comu-
nales,
puesto que su fin esencia es el riego de los prados
que constituyen
la dehesa boyal y se encuentran en el barrio
de Cantarranas.
Queda prohibido distraer el agua de su
curso,
como igualmente la destinada al riego de los demás
prados
de la dehesa boyal.
ART.
202. La limpieza y arreglo del caz referido, será
a
cargo de los labradores que disfruten con sus ganados el
aprovechamiento
de pastos de la dehesa boyal.
ART.
203. No obstante lo dispuesto en el art. 201, los
dueños de fincas que quieran utilizar el riego del sobrante
del caz,
podrán efectuarlo en los días y horas que se designen
por la
Corporación municipal.
ART.
204. El guarda municipal será encargado de la
custodia
del riego y denunciará ante la Alcaldía á
los que
apartando
el agua de su curso durante las horas que no
correspondan,
la aproveche en sus fincas con perjuicio de
tercero.
ART.
205. Por el Ayuntamiento y dueños de fincas que
quieran
el riego, se formará en breve un reglamento en el
que
constará la forma, día y horas que ha de corresponder
á
la
dehesa boyal y fincas particulares.
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----
ART.
206. Respetar la propiedad ajena enaltece al pue-
blo civilizado;
nadie, por lo tanto, debe ni puede instrusarse
en ella,
sin el asentimiento del dueño ó colono que la
cultive.
ART.
207. Se prohíbe en finca ó sembrado la entrada
del
ganado
de cualquier clase, estén ó no levantadas las
cose-
chas,
sin permiso del dueño del fruto de la finca.
ART.
208. Para el aprovechamiento de las rastrojeras,
lo vecinos
se sujetarán á las disposiciones que se dicten
por
las Alcaldías
respectivas.
ART.
209. El dueño de ganados de cualquier clase que
entrare
en propiedad ajena sin permiso del dueño y causara
daños
menores á los que se expresan en los arts. 611 y 612
del Código
penal, será castigado con multa de dos á diez
pesetas,
según los casos, para el ganado lanar, y hasta cinco
pesetas,
para las demás clases de ganado.
ART.
210. Los padres, tutores, amos ó encargados, serán
responsables
de los daños que sus hijos, criados y demás per-
sonas
que se hallen bajo su dominio causen con los ganados,
ó
directamente en los sembrados, tapias de cercas, mojones,
caminos,
veredas y demás, de uso público y particular.
ART.
211. Cuando sea indispensable el paso por una finca
sembrada,
el que necesitare pasar, bien con carros ó caba-
llerías,
se avistará con el dueño del sembrado por donde
ne-
cesita
pasar, quien le autorizará por escrito para evitar ser
denunciado.
ART.
212. Para la imposición de las multas á que se
re-
fiere
este título, bastará, cuando no exista prueba
en contra-
rio, la
denuncia hecha por el guardián del campo, por
propietario
ó colono de la finca, ó por cualquier otro vecino
ó
residente en el Distrito, confirmado por uno ó más
testigos
idóneos.
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TÍTULO V
Penalidad.
* *
* * *
CAPÍTULO
ÚNICO.
* *
* * *
ART.
213. Toda persona, sin distinción de sexo, clase,
edad,
fuero y condición, residente ó transeúnte
en este dis-
trito
municipal, está obligada al puntual cumplimiento de
estas
Ordenanzas municipales.
ART.
214. Las infracciones que de las presentes Orde-
nanzas
se cometan, fuera de las que tienen ya
señalada
multa, con la que la Ley autoriza, á juicio de la
Autoridad
municipal, bien siempre con sujeción á las Leyes.
ART.
215. El denunciador, sea ó no de oficio, tendrá
de-
recho
á la tercera parte de la multa que se imponga.
ART.
216. Las penas que imponga la Autoridad muni-
cipal,
podrán se de 1 á 15 pesetas, divisibles en tres
grados:
de 1 á
5 pesetas, de 5 á 10 y de 10 á 15 pesetas.
ART.
217. Caerán siempre en comiso:
a) Las
armas u objetos que hubieren servido para la
infracción.
b) Los
comestibles y bebidas adulteradas ó averiadas y
los en
que se defraude al público en cantidad ó calidad.
c) Los
pesos, pesas y medidas falsas.
d) Los
enseres que sirvan para los juegos prohibidos.
ART.
218. Las costas y gastos que se causen por tasación
de daños
ú otras diligencias, serán todas de cargo de los
in-
fractores.
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----
ART.
219. No se impondrá multa alguna sin resolución
por escrito
y motivada. La providencia se notificará el mul-
tado,
el cual puede imponer recurso de alzada ante la Auto-
ridad
que corresponda.
ART.
220. Para el pago de la pena pecuniaria se conce-
derá
un plazo proporcional á su cuantía, que no bajará
de
diez días,
ni excederá de veinte, pasado el cual, procederá
el apremio
contra los morosos. El apremio no será mayor
del 5
por 100 diario del total de la multa, sin que exceda
en ningún
caso del duplo de la misma.
ART.
221. Si los multados dejaran de satisfacerla, no
obstante
el apremio, se oficiará al Juez municipal requirien-
do á
su autoridad para hacerla efectiva.
ART.
222. Todas las multas se harán constar en el libro
registro
que se llevará en la Alcaldía, en el que se expresará
el nombre
del multado, cantidad de la multa, fecha y motivo
de la
imposición.
ART.
223. La responsabilidad penal por infracción de
estas
Ordenanzas, se extinguirá:
a) Por
muerte del infractor, cuando á su fallecimiento
no hubiere
providencia definitiva.
b) Por
pago de la multa.
c) Por
prescripción de la falta cometida.
d) Por
prescripción de la pena.
ART.
224. Las faltas prescribirán á los tres meses,
con-
tados
desde el día que se cometieron, ó desde que se
descu-
bra y
se empiece á proceder para esclarecimiento y castigo
de las
mismas.
ART.
225. Las multas impuestas prescriben al año, co-
menzándose
á contar desde el día en que se notifique la
providencia
firme al multado, exceptuándose el tiempo cuan-
---- 37
----
do por
efecto de la Ley electoral no pueda procederse á la
exacción
de la misma, que volverá á contarse la interrupción
de nuevo.
ART.
226. La responsabilidad civil se extinguirá del
mismo
modo que las demás obligaciones, con sujeción
á las
reglas
del derecho civil.
ART.
227. Incurrirá desde luego en responsabilidad crimi-
nal, todo
el que adultere sustancias alimenticias, mezclando
en ellas
cuerpos extraños que se sean considerados como nocivos.
ART.
228. Las denuncias se formularán ante la Alcaldía
del Distrito.
Las que se hagan ante los Alcaldes de barrio
se trasladarán
inmediatamente ante la misma.
ART.
229. Si dos ó más personas cometieran la infrac-
ción,
será mancomunado el resarcimiento de daños , pero
la
multa
que se imponga será siempre individual.
ART.
230. La infracción, además de la multa impuesta,
llevará
siempre consigo la reparación del daño causado.
ART.
231. Los cómplices de las infracciones serán casti-
gados
con la misma multa que los autores.
ART.
232. Cuando los multados fueren insolventes, se
computará
la pena por un día de arresto por cada cinco pe-
setas,
ó fracción de ellas.
ART.
233. Los padres, tutores ó curadores, y en general
el jefe
de la casa, serán responsables de las infracciones co-
metidas
por los menores ó personas que de ellos dependan.
ART.
234. El castigo de las faltas expresadas en estas
Ordenanzas,
se entiende siempre cuando no corresponda
juzgarlas
y castigarlas á los tribunales ordinarios.
ART.
235. Las multas que se impongan serán satisfechas
en papel
de multa municipal, que habrá siempre en la Al-
caldía.
---- 38 ----
ART.
236. El Alcalde, Regidores del Municipio, Alcal-
des de
barrio y demás Autoridades y dependientes de ellas,
guardarán
y harán guardar el cumplimiento de estas Orde-
nanzas.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
* *
* *
1.ª
Quedan derogadas cuantas disposiciones locales se
opongan
al cumplimiento de estas Ordenanzas.
2.ª
Para los efectos de su aprobación, se sujetarán
á lo
que prescriben
los arts. 76 y siguientes de la Ley municipal.
3.ª
Se autoriza a la Alcaldía, para que una vez aproba-
das por
el Gobierno civil, mande imprimirlas y publicarlas
y reparta
un ejemplar gratuitamente á cada cabeza de fami-
lia del
Distrito, para su cumplimiento.
4.ª
Por medio de bando se anunciará desde el día que
comienzan
á regir estas Ordenanzas.
5.ª
En cada ejemplar, se estampará el sello de la Corpo-
ración
municipal y serán autorizados con las firmas del Al-
calde
y Secretario del Ayuntamiento; y
6.ª
Un ejemplar de la edición oficial quedará en el
Ar-
chivo
municipal á los efectos legales.
---- 39
----
GOBIERNO CIVIL
DE LA
PROVINCIA
DE SEGOVIA
* * * *
Negociado 1º
.......................
384
* * * *
Hechas las modificaciones
pre-
venidas por oficio
de este Gobier-
no, número
561, de fecha 12 del
actual, en las
Ordenanzas mu-
nicipales de esa
localidad; he
acordado prestarlas
mi apro
bación.
Dios guarde á
V. muchos
años.
Segovia, 27 de
octubre de 1906
P.O.
Mariano Baeza.