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Ordenanzas Municipales

 

 

 

Ordenanzas de Ayuntamiento de Madrona del año 1906.

Transcritas con respeto, en lo posible, de la tipografía, resaltes, negritas, tamaños y todas las características formales con las que aparecen en el libro original, incluida una paginación un tanto peculiar, por cuanto la parte expositiva se numera en números romanos mientras que la dispositiva lo hace en árabes.

 

 

ORDENANZAS MUNICIPALES

PARA EL RÉGIMEN

DEL

DISTRITO DE MADRONA

SEGOVIA

Antonio San Martín

Impresor y Librero

Juan Bravo, núms. 44 y 46

1906

* * *

Í N D I C E

DE LOS CAPÍTULOS, ARTÍCULOS Y APÉNDICES, QUE CONTIENEN

ESTAS ORDENANZAS

 

 

Páginas

Exposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . V

Ayuntamiento en 1905 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IX

Ayuntamiento en 1906. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XI

Dictamen. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . XIII

Certificación de aprobación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XV

 

TÍTULO I

GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN LOCAL

CAPÍTULO I.- Régimen del Municipio . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

II.-Derechos y deberes de los habitantes . . . . . . 3

III.- Agentes del Municipio. . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

 

TÍTULO II

FESTIVIDADES Y REUNIONES

CAPÍTULO I.- Festividades Religiosas . . . . . . . . . . . . . . . . . 6

II.-Espectáculos públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

III.- Armas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8

IV.- Reuniones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

V.- Instrucción pública . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

 

TÍTULO III

POLICÍA URBANA Y SANIDAD

CAPÍTULO I.- De la vía pública . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

II.-Inviolabilidad del domicilio. . . . . . . . . 15

III.- Animales dañinos . . . . . . . . . . . . . . . .15

IV.- Del tránsito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

V.- Edificios ruinosos . . . . . . . . . . . . . . . . 18

VI.- Accidentes de trabajo . . . . . . . . . . . .. 19

VII.- Servicios municipales . . . . . . . . . . . 20

VIII.- Venta de subsistencias . . . . . . . . . . 21

IX.- Incendios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

X.- Enfermedades infecciosas . . . . . . . . . 25

XI.- Enterramientos . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

TÍTULO IV

POLICÍA RURAL

CAPÍTULO I.- Intereses generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12

II.- Del riesgo y de la propiedad particular . . . . . 15

 

TÍTULO V

CAPÍTULO ÚNICO.- Penalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

 

Disposiciones transitorias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

APÉNDICE 1.º

Relación de propios de Madrona . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . 41

APÉNDICE 2.º

Carreteras, caminos y servidumbres . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . 43

 

APÉNDICE 3.º

Medidas y pesos usados en la Provincia . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51

* * *

Al Ayuntamiento de este Distrito:

En fin del año anterior le fue encomendado al Secreta-

rio que suscribe por los señores Capitulares que componían

esa Corporación, el estudio y formación de un proyecto de

Ordenanzas municipales que satisficiera el vacío que el ne-

cesario progreso de los tiempos hacía sentir, en las que

aprobadas por el Gobierno civil de la Provincia en 1887, re-

gían en este término.

El tiempo desde esta fecha transcurrido, los numerosos

acuerdos adoptados por el Ayuntamiento, aclarando, refor-

mando, ó modificando las disposiciones de dicho Código

municipal, las necesidades que la vida moderna hace sentir

al vecindario, y las notables modificaciones introducidas en

algunos servicios, decidieron al que suscribe á aceptar gus-

tosísimo tan honrosa labor.

Fruto de ella ha sido el adjunto proyecto de nuevas Or-

denanzas, en las que, agrupando las materias que guardan

* * *

entre sí reciprocidad, he refundido algunas disposiciones de

las de 1887, que deben conservarse y se incluyen otras com-

prendidas en Leyes, Decretos, Reales órdenes, Circula-

res, etc., publicadas con posterioridad.

He procurado al formar este proyecto, imaginarme en las

necesidades y condiciones del Distrito y en el estudio de

otras Ordenanzas de poblaciones que por su clase tienen

mejor montados y establecidos los servicios municipales, he

procurado que se acomoden a los preceptos legales que re-

gulan los servicios encomendados á los Ayuntamientos, ha-

ciendo se respire una atmósfera de respeto á las leyes gene-

rales del país, he procurado una atención preferente recargar

lal penalidad á la incuria y abandono que generalmente rei-

na en los pueblos, por la instrucción pública, con el fin de

que aplicando correctivos á los padres que abandonan la

educación de sus hijos, las Escuelas de este Distrito se vean

concurridas, y la generación que avanza sea envidia de sus

mayores, por su cultura é ilustración, piedra anagular que

sostendrá al deseado progreso; he procurado llevar á ellas,

disposiciones que prohiban todo lo que pueda producir mo-

lestia ó perjuicio al vecindario, tratando hacerles ver aun-

que muy ligeramente el derecho que les asiste para poder

reunirse y asociarse, alma y esencia de su vida de trabajo,

cuyos beneficios contra la opresión y para conseguir ventajas

y alientos en su ruda profesión, hoy están muy lejos de sentir

pero seguramente aclararían su espítitu al tratar de esbozar

la idea; he procurado se corrijan deficiencias y corruptelas

en el respeto que se debe al campo y al sembrado, con el fin

de que se comprenda lo sagrado de la propiedad de los frutos,

hijos del sudor del trabajo, y la conveniencia de cercenar

abusos añejos sobre aprovechamientos ilícitos, ya de los bie-

---- VII ----

nes comunales, como de los particulares del vecindario; y

por último, he procurado introducir disposiciones que hagan

ver el deber que asiste de velar por la salud pública tan

descuidada, como la enseñanza, en los pequeños pueblos,

abusando de la salubridad que en ellos se disfruta y que á

no dudarlo sería mucho más envidiable, si se observaran las

disposiciones que las Leyes de sanidad determinan.

No encierra pues, el proyecto nada nuevo en sí, pero mu-

cho nuevo para este término municipal, en el que como en

la generalidad, desgraciadamente de los pueblos, el vecin-

dario ignora las disposiciones que nos rigen, escudándose

siempre que trata de corregírseles, en la ignorancia, sombra

fatal que cobija á la mayoría de los españoles.

Por si algún alivio pudiera causar, en una disposición

transitoria, he fijado la idea de una vez sean aprobadas por

el Gobierno, se reparta gratuitamente un ejemplar impreso

á cada vecino y como á buen seguro ha de ser leído por él ó

alguno de su familia, tal vez algo de lo que es la Ley se le

adhiera y al menos se evite de la afrenta de poner por trin-

chera la ignorancia; pues á mi juicio es preferible ser rebel-

de, á ser ignorante.

Grande sería la satisfacción del que suscribe si llegase un

día, en que este humilde trabajo señalara un positivo ade-

lanto en bien de los intereses morales y materiales de este

laborioso Distrito municipal; pero aunque conozca que tal

pequeñez, le impida acariciar tan lisonjera idea, debe con-

signar no ha omitido medio, ni escaseado diligencia para que

estas Ordenanzas sean, en cuanto pueda aplicarse á este

Distrito municipal, una traducción de cuantas disposiciones

regulan actualmente las atribuciones que tiene esta Corpo-

ración municipal.

---- VIII ----

Si el Ayuntamiento se digna admitir el proyecto, acója-

le con benignidad; no teniendo en cuenta su falta de mérito

sino el deseo é intención en que se ha inspirado al dedicar

este trabajo á tan digna Corporación, su Secretario,

Vicente Pascual y Rincón.

 

Madrona, 1 de marzo de 1906

---- IX ----

Ayuntamiento Constitucional de Madrona

Año 1905

* * *

D. Mariano de las Heras García, alcalde Presidente

" Isidro Ayuso Rincón, Procurador Síndico

" Angel Bernardo Bravo, . . . . . . . . . Regidor

" Higinio Cañas Bravo, . . . . . . . . . . . . . Id.

" Ezequiel de Miguel Sanz, . . . . . . . . . Id.

" Román Mateos Calle, . . . . . . . . . . . . . Id.

" Francisco Sánchez Miguel, . . . . . . . . . Id.

* * *

X (vacía)

XI

Ayuntamiento Constitucional de Madrona

Año 1906

* * *

D. Mariano Miguel y Miguel, . . . . . . Alcalde Presidente

" Mariano de las Heras García, . . . . . Regidor

" Angel Bernardo Bravo, . . . . . . . . . . Procurador Síndico

" Ezequiel de Miguel Sanz, . . . . . . . . Regidor

" Román Mateos Calle, . . . . . . . . . . . . . Id.

" Galo Herrero Yagüe, . . . . . . . . . . . . . Id.

" Faustino Ayuso Rincón, . . . . . . . . . . Id.

* * *

XII (vacía)

XIII

D I C T A M E N :

Cumpliendo la Comisión de Gobernación que suscribe, el hon-

rroso encargo que el Ayuntamiento le confió en sesión de 28 del pa-

sado, ha examinado con la detención que la importancia requiere

el proyecto de nuevas Ordenanzas municipales; y considerándolas

ajustadas a las disposiciones legales vigentes y a las necesidades de

la población, estima que debe el Ayuntamiento proceder á la discu-

sión, en la que podrá apreciarse el importante trabajo de que se

trata.

Sala Consistorial de Madrona, á 5 de marzo de 1906

 

Mariano de las Heras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Galo Herrero

 

Al Ayuntamiento de este Distrito

* * *

 

XIV (vacía)

XV

D. Vicente Pascual y Rincón

SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ESTE DISTRITO

Certifico: que el Proyecto de Ordenanzas Muni-

cipales, se puso á discusión y fue aprobado sucesivamente en las

sesiones de 7, 14 y 21 del actual, con las modificaciones que cons-

tan en el texto que sigue y según consta en las actas de dichas

sesiones á los folios 68 y 69 del libro correspondiente, á las que

caso necesario me remito.

Madrona veintidós de Marzo de mil novecientos seis.

Vº Bº

El Alcalde

Mariano Miguel . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Vicente Pascual

* * *

XVI (Vacía)

***********************************************************************

---- 1----

ORDENANZAS MUNICIPALES

PARA EL RÉGIMEN

DEL

DISTRITO DE MADRONA

* * * * * * *

TÍTULO I

Gobierno y administración local.

* * * * *

CAPÍTULO I.

RÉGIMEN DEL MUNICIPIO

* * * * *

ARTÍCULO 1.º El Distrito municipal de Madrona se com-

pone de este pueblo, que es la matriz, donde están sitas

las dependencias municipales, y los barrios de Perogordo, To-

rredondo y casas agrícolas de Ventilla, Abadejos, Rumbona,

Paredones, Escobar, Sotillo y Valsequilla.

ART. 2º El Presidente del Municipio es el Alcalde, que

será elegido entre los siete Concejales, á quienes lo hayan

hecho los electores del Distrito municipal.

ART. 3º Cada individuo de Ayuntamiento ocupará el

cargo que conforme á la Ley se le designe en la sesión de

renovación bienal.

 

---- 2 ----

ART. 4º En caso de ausencia ó enfermedad del Alcalde

le sucederá en sus funciones el Teniente Regidor primero.

ART. 5º El Ayuntamiento es el que delibera ó acuerda

respecto á los diferentes ramos de Administración local,

dentro del límite que la Ley respectiva confiere, siendo el

Alcalde quien preside las sesiones, dirige los debates, y el

encargado de ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la

Corporación

ART. 6º El Alcalde es el encargado de cuidar y vigilar

acerca de la policía urbana y rural, así como de publicar

los bandos y procurar el cumplimiento de las Ordenanzas

municipales.

ART. 7º El Ayuntamiento, para el estudio y facilidad

del despacho de los diferentes asuntos del Municipio, se di-

vidirá en el número de Comisiones que estime necesarias.

ART. 8º La estadística y padrón de vecindad, estará á

cargo del Ayuntamiento, debiendo practicarse anualmente

cuantas operaciones la Ley municipal señala.

ART. 9º En cada barrio habrá un Alcalde, que será

nombrado por el Constitucional del Distrito.

ART. 10. En el tablón de edictos del Ayuntamiento,

obrará continuamente un anuncio que indique los días y

las horas en que debe celebrarse sesión ordinaria.

ART. 11. Estas sesiones serán públicas, guardando los

asistentes, la corrección que corresponde, sin poder expresar

su conformidad ó disentimiento sobre los asuntos que se

traten, por medio de manifestaciones ó hechos que puedan

coartar la voluntad y libertad de los Concejales al discutir-

los ó examinarlos, pudiendo el Alcalde Presidente, ordenar

se desaloje el local donde se celebran las sesiones ó suspen-

der estas conforme dispone la Ley municipal.

---- 3 ----

CAPÍTULO II.

DEBERES Y DERECHOS DE LOS HABITANTES

----------------------

ART. 12. La autoridad municipal cuidará por medio de

sus delegados y agentes, del puntual cumplimiento de las

disposiciones legales que adopte.

ART. 13. La ignorancia de las disposiciones legales no

excusa su cumplimiento.

ART. 14. Todo habitante está en el deber de prestar á

la Autoridad y á los agentes que la representen, el auxilio

que le demanden. Su negativa ó resistencia grave para elu-

dir su cumplimiento, será castigada con arreglo al Código

penal.

ART. 15. El que presencia ó tenga noticia de la perpe-

tración de un delito ó falta punible, está obligado á poner-

lo en conocimiento de la Autoridad local, para el procedi-

miento legal que corresponda. Los que no cumplieren pun-

tualmente esta obligación serán castigados según los casos

y circunstancias.

ART. 16. Están obligados igualmente todos los vecinos

á satisfacer en la proporción que les corresponda, las cargas

que con arreglo á la Ley se les imponga para atender á los

servicios del Estado, de la Provincia y del Municipio.

ART. 17. Están obligados asimismo á comparecer ante

las Autoridades municipales, cuando fueren por las mismas

citados ó emplazados por cualquier causa ó razón y en de-

bida forma.

ART. 18. La falsedad de los datos que se estampen en

las hojas del padrón municipal, censo de población, cédulas

---- 4 ----

personales, etc., dará motivo, cuando constituya delito, á los

procedimientos criminales que haya lugar, y si no á la im-

posición de la multa correspondiente.

ART. 19. La cualidad de vecinos, es declarada de oficio ó

á instancia de parte. El Ayuntamiento declarará de oficio ve-

cino á todo español emancipado que en la época de formarse

ó rectificarse el padrón, lleve dos años de residencia fija en el

mismo término municipal; ó á los que ejerzan cargos públi-

cos en el Distrito que exijan dicha residencia continua, aun

cuando no hayan cumplido los dos años mencionados.

ART. 20. El Ayuntamiento en cualquier época del año,

declarará vecino á todo el que lo solicite, siempre que pruebe

llevar en el Distrito una residencia continuada que no baje

de seis meses, sin que por ello quede exento el peticionario de

satisfacer las cargas municipales que le correspondan en el

pueblo anterior de su residencia, para lo cual acompañará

á la instancia, certificación en la que habrá de constar la sol-

vencia de los impuestos de su último domicilio.

ART. 21. Los vecinos que cambien de domicilio y los

herederos y testamentarios de los finados, están obligados á

dar al Ayuntamiento la declaración correspondiente para

que tenga efecto la eliminación.

ART. 22. Todos los habitantes del Distrito tienen dere-

cho á examinar en la Secretaría del Ayuntamiento, el em-

padronamiento, cuentas del Municipio, presupuestos, repar-

tos y listas de disfrutes comunales, durante los días de su

exposición al público y producir en forma las reclamaciones

que sean pertinentes.

ART. 23. También tienen derecho á exigir de la Autori-

dad municipal un resguardo, en el que se haga constar la

demanda ó queja producida.

---- 5 ----

CAPÍTULO III

AGENTES DEL MUNICIPIO

----------------

ART. 24. Serán considerados como agentes, á las órde-

nes inmediatas de la Alcaldía, todos los dependientes del

Municipio sea cual fuere su categoría.

ART. 25. Para garantizar el orden y seguridad del Distrito,

el Ayuntamiento, al hacer la renovación bienal, nombrará

un Regidor que á las órdenes del Alcalde, ó por sí, por dele-

gación de dicha Autoridad, se encargue del mantenimiento

del orden público, quien será auxiliado por el alguacil,

guardas municipales y demás dependientes de la Autoridad,

poniendo a disposición de los tribunales á los contraventores

ó alborotadores, cuando haya lugar, acompañados de las

diligencias preliminares de la falta ó delito.

ART. 26. Los alborotadores del orden, ó demás personas

que cometieren un delito ó falta y tuviese conocimiento de

ello el Alcalde ó encargado del orden público, podrán ser

detenidos en el Depósito municipal, hasta que con las dili-

gencias correspondientes sean puestos á disposición de la

Autoridad correspondiente.

ART. 27. Para obtener cualquier cargo municipal, será

requisito indispensable, saber leer y escribir, ser mayor de

veinticinco años de edad, buena conducta justificada y acre-

ditar estar libre del servicio militar.

ART. 28. Las faltas leves que cometieren los empleados

municipales en el ejercicio de sus funciones, una vez justifica-

das y después de ser oído, serán castigadas con la suspensión

de sueldo de uno á diez días; y las graves, con la formación

del oportuno expediente, oyendo por escrito al interesado.

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ART. 29. Los vecinos que por su cuenta y para su ser-

vicio deseen establecer vigilantes nocturnos, deberán soli-

citarlo de la Alcaldía, la que podrá concederles el corres-

pondiente permiso. Dichos vigilantes, en el caso de que un

peligro ó necesidad urgente hagan necesarios sus servicios,

estarán a las órdenes del Alcalde ó Jefe del orden público.

ART. 30. Los guardas rurales jurados, creados por ini-

ciativa particular, deberán auxiliar á los dependientes de la

Autoridad en los servicios de su instituto.

 

TÍTULO II

Festividades y reuniones.

* * * * *

CAPÍTULO I.

FESTIVIDADES RELIGIOSAS

* * * * *

ART. 31. El Ayuntamiento asistirá en Corporación a las

siguientes funciones que se celebren en la Iglesia parroquial:

Divinos oficios de Semana Santa, Corpus Christi, Asunción

y Natividad del Señor, Fiestas del Santo Cristo de la Salud,

Ascensión y Concepción de la Virgen Santísima, Santa

Águeda y Fieles difuntos.

ART. 32. Cuando se celebren funciones del culto católico,

no permitirá la Autoridad municipal que se les impida el

paso por las calles, aglomerándose el público ó por medio de

artefactos que impidan el libre tránsito ó la vista á los con-

currentes.

ART. 33. Consideradas las procesiones como un acto ex-

terior del culto, se prohíbe en ellas toda clase de disputas

---- 7 ----

voces ó denuestros que causen perturbación y ejecutar ac-

ciones ó hacer ademanes contrarios al respeto que merecen

las ceremonias sagradas.

ART. 34. El público que presencie y acuda á las proce-

siones, guardará el debido respeto y reverencia que se me-

recen las manifestaciones de nuestra religión. La autoridad

municipal castigará con multas de cinco á quince pesetas a

los que infrinjan estas disposiciones.

ART. 36. Siempre que el Alcalde ó Concejales se pre-

senten en público con carácter oficial, usarán las insignias

de su cargo.

CAPÍTULO II.

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

* * * * *

ART. 37. Para la celebración de bailes, funciones ó espec-

táculos de cualquier clase y de carácter público, es necesa-

rio obtener permiso de la Alcaldía. La Autoridad local,

cuando lo estime oportuno, acordará la inspección facultati-

va de los edificios en que deban celebrarse dichos espectá-

culos.

ART. 38. La referida Autoridad podrá suspender un es-

pectáculo sea del género que fuere por causas de epidemia,

luto nacional ú orden público.

ART. 39. En ningún caso se permitirá que en los ejer-

cicios acrobáticos, tomen parte los menores de doce años y

demás personas que exceptúan las leyes vigentes.

ART. 40. Los que propusieren dar funciones ó espec-

---- 8 ----

táculos públicos, procurarán comenzar á la hora anunciada

y ejecutarlos precisamente en los términos ofrecidos

ART. 41. Queda terminantemente prohibido expender ó

distribuir un número de entradas ó billetes mayor que el

número de personas que el local pueda contener; verter fra-

ses, expresiones, ideas ó chistes contrarios á la moral, á la

Religión del Estado ó á las altas instituciones de la Nación.

ART. 42. No se permitirá á los espectadores obligar á

los actores ó cantantes, á repetir escenas ó coplas contra su

voluntad; introducir perros ú otros animales en el local, ni

proferir ruidos ó expresiones ofensivas á la decencia, buen

orden y respeto que al público debe tenerse.

ART. 43. Queda igualmente prohibido la quema de fue-

gos de artificio, disparo de bombas ó cohetes, sin permiso de

la Autoridad local.

ART. 44. Se prohíben en absoluto las cencerradas, así

como reuniones de grupos en las horas de la noche, que con

instrumentos mal sonantes ó dando voces destempladas ó

desentonadas, perturben el reposo público.

ART. 45. Se prohíbe en las vías públicas ó puntos tran-

sitables, las pedreas entre los muchachos, ó contra animales

de cualquier clase y el disparo de armas de fuego dentro de

la población.

 

CAPÍTULO III.

ARMAS

* * * * *

ART. 45. Queda prohibido el uso de toda clase de armas

sin encontrarse provisto del correspondiente uso ó licencia

para ello, que será concedida por el señor Gobernador civil

de la Provincia.

---- 9 ----

ART. 47. Las armas comprendidas en el uso ó licencia,

serán: pistolas, revólveres, escopetas rayadas ó de caza, ter-

cerolas, rifles y demás rayadas ó estriadas, cuchillos de caza

ó monte, bastones de estoque, navajas de bolsillo menores

de un palmo con guarnición y otras análogas.

ART. 48. Queda terminantemente prohibido aun cuando

se hallen provistos de uso de armas, los retacos ó trabucos,

puñales, facas, cuchillos y navajas de grandes dimensiones,

chuzos, dagas y sus análogas.

ART. 49. Al que le fueren aprehendidas esta clase de

armas y las expresadas en el artículo 47 sin llevar la licen-

cencia correspondiente, será puesto á disposición de los tribu-

nales ordinarios.

CAPÍTULO IV.

REUNIONES

* * * * *

ART. 50. Por el artículo 13 de la Constitución española,

todo español tiene derecho á reunirse pacíficamente y

asociarse para los fines de la vida humana ó defensa de sus

intereses generales ó particulares. Estos derechos se entien-

den sin menoscabo de los de la Nación, ni de los atributos

esenciales del Poder público.

ART. 51. Las asociaciones ó reuniones pueden ser lega-

les é ilegales ó ilícitas. Son legales, aquellas que se celebran

con arreglo á las disposiciones vigentes, constituyendo una

Sociedad autorizada con los requisitos que prescriben los de-

cretos y leyes oficiales.

ART. 52. Son ilícitas é ilegales:

1.ª Las reuniones secretas que se celebren con infracción

---- 10 ----

de las disposiciones de policía, establecidas en el lugar que

la reunión tenga efecto.

2.ª Las reuniones ó manifestaciones á que concurran un

número crecido de vecinos con armas de fuego ú otras ar-

mas de combate.

3.ª Las reuniones ó manifestaciones que se celebren con

el fin de cometer alguno de los delitos penados por el Código.

ART. 53. Quedan prohibidas las reuniones ó manifesta-

ciones comprendidas en el artículo anterior, como las que

tengan por objeto un fin inmoral ó peligroso, ó las que pue-

dan con certeza difundir cierta alarma contra el orden pú-

blico.

ART. 54. Las asociaciones aun de carácter religioso, no

pueden constituirse sin permiso de la Autoridad civil, y sin

que su reglamento ó estatutos estén aprobado según pre-

viene la Ley.

ART. 55. La autoridad gubernativa puede penetrar en

cualquier tiempo en el domicilio de una Asociación y en el

local donde celebre sus reuniones, así como puede mandar

suspender en el acto toda sesión ó reunión en que se come-

tan ó acuerden cometer alguno de los delitos definidos en

el Código penal.

ART. 56. Toda manifestación pacífica que se pretenda

celebrar por cualquier número considerable de vecinos, para

poder ser admitida, se comunicará detalladamente á la Al-

caldía con veinticuatro horas al menos de anticipación.

ART. 57. El Ayuntamiento protegerá moral y material-

mente cualquier asociación legal que se pretenda formar

por agricultores del Distrito, en defensa y beneficio de los

intereses generales, agrícolas ó pecuarios del Distrito muni-

cipal.

* * * * *

---- 11 ----

CAPÍTULO V.

INSTRUCCIÓN PÚBLICA

ART. 58. En cada uno de los pueblos que constituyen el

Distrito, habrá el número de Escuelas públicas que se con-

sideren necesarias con arreglo al número de niños que pue-

dan asistir, para el mejor cuidado y desarrollo de la primera

enseñanza.

ART. 59. En las Escuelas referidas se darán clases por

mañana y tarde, los días laborables, á los niños que á ellas

asistan, por el Sr. Profesor que dirija cada Escuela.

ART. 60. Todos los padres ó encargados mandarán á los

niños á su custodia y que estén dentro de la edad escolar, á

recibir la enseñanza á dichas Escuelas, siendo castigados con

el máximun de la multa que autorice la Ley, los que sin

causa legítima y debidamente probada, dejando de cumplir

tan sagrado deber, distraigan á los niños en sus ocupaciones

con perjuicio de la enseñanza.

ART. 61. Se considerará como causa suficiente para la

imposición de la multa referida, la comisión de cinco faltas

de asistencia diaria durante el mes, por cada niño.

ART. 62. Para poder llevar á efecto lo dispuesto en los

artículos anteriores, los señores Profesores darán relación

mensual de las faltas no justificadas que se cometan por los

alumnos, expresando el nombre de los padres ó encargados.

Los justificantes de las faltas, serán igualmente remitidos al

informe de la Junta local de 1ª Enseñanza del Distrito,

dentro del mismo mes de su presentación.

ART. 63. El Ayuntamiento cuidará que lo antes posible

---- 12 ----

se dividan las Escuelas mixtas del Distrito, en Escuelas in-

completas para cada uno de los sexos, con el fin de que en

ellas reciba la educación propia que á cada sexo corres-

ponda.

ART. 64. Los particulares no podrán abrir Escuela algu-

na, sin ponerlo previamente en conocimiento de la Autoridad

municipal, la que ordenará una visita al local al objeto de

comprobar sus condiciones.

ART. 65. Los profesores de las Escuelas no permitirán

concurra á las mismas ningún alumno atacado ó convale-

ciente de enfermedad contagiosa, sin el certificado de sanidad

correspondiente, é igualmente sin el de vacunación.

ART. 66. Queda prohibido vender y exponer al público

objeto alguno, libros, folletos, etc., que ofenda al pudor, á la

Religión y á las buenas costumbres.

TÍTULO III

Policía urbana y Sanidad.

* * * * *

CAPÍTULO I.

DE LA VÍA PÚBLICA

* * * * *

ART. 67. Las calles de que se compone el pueblo de Ma-

drona se denominan: Segovia, Norte, San Antonio, Riofrío,

Perros, Serafín, Comadres, Oriente, La Fuente, Molino, Cantarra-

nas, Libertad, Cervantes y Plaza de la Constitución.

El barrio de Perogordo: Real, Paloma, Sol é Iglesia.

El de Torredondo: Segovia, Valverde, Iglesia y Escuela.

ART. 68. Las rotulaciones de las calles y numeración de

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los edificios, se acomodará a la legislación vigente. Las alte-

raciones que hubiere en lo sucesivo, se harán constar en un

registro que llevará la Secretaría del Ayuntamiento.

ART. 69. Bajo ningún pretexto se tolerará tapar los ró-

tulos de las calles y numeración de los edificios.

ART. 70. No se alterará el nombre de las calles sino me-

diante acuerdo de la Corporación municipal, haciéndolo

saber á los vecinos por medio de edictos en los sitios

de costumbre y sujetándose á la Real Orden de 18 de Marzo

de 1906.

ART. 71. Si en un espacio marcado con un solo número,

se constituyesen dos ó más edificios, se conservará en ellos

el mismo número, con la especificación de duplicado, tripli-

cado, etc.. Asimismo, si dos ó más edificios resultasen uno

solo, conservará este los números que tuvieren los antiguos.

ART. 72. Los propietarios que obtengan permiso para

edificar, colocarán por su cuenta los números de las casas,

así como también en la misma forma la rotulación de la

calle que destruyeren al hacer las obras.

ART. 73. Quedan prohibidas todas las obras afectas á la

vía pública, sin haber obtenido permiso de la Alcaldía.

ART. 74.- Queda prohibido ensuciarse en la vía pública

y marcar las paredes ó fachadas con rótulos ofensivos, como

igualmente arrojar en la calle animales muertos ó despojos

de los mismos.

ART. 75. Por la mañana todos los vecinos deberán barrer

el frente de las puertas de sus domicilios, lo menos un metro

al fondo de la calle, procurando no almacenar estiércoles á

las puertas de los edificios ó en las calles.

ART. 76. Cuando haya que extraer los estiércoles de las

cuadras ó boyerizas, les colocarán hasta su traslado al pu-

---- 14 ----

dridero (que será, sin escusa alguna, dentro de las veinti-

cuatro horas siguientes), separados de las puertas de las casas,

viviendas, y en forma que ocupen el menor espacio posible

de la calle y no haga molesto el paso de transeúntes.

ART. 77. Queda prohibido fijar ningún cartel ó anuncio,

de cualquier clase que sea, sin el permiso de la autoridad local.

ART. 78. Queda igualmente prohibido tapar las lápidas

de los nombres de las calles, los números de las casas y rom-

per ó estropear los bandos de la Autoridad.

ART. 79. Se prohíbe en las fuentes y pozos públicos

a) Arrojar basuras, echar a nadar perros ú otros anima-

les y de cualquier modo ensuciar el agua.

b) Extraer el agua con vasijas que no estén en las con-

diciones de limpieza necesarias.

ART. 80. Se prohíbe en los abrevaderos públicos:

a) Lavar ropas ó despojos de animales y demás objetos

que por su suciedad prohiba beber al ganado.

b) Dar de beber al ganado que esté atacado de cualquier

enfermedad infecciosa.

ART. 81. Queda prohibida la apertura de puertas, ven-

tanas, lumbreras o tragaluces en el piso y fachadas de las

calles sin el correspondiente permiso de la Autoridad.

ART. 82. Ningún particular podrá colocar rótulo alguno

en las fachadas de los edificios, sin previo autorización de la

autoridad municipal.

ART. 83. En toda clase de obras se procurará conciliar

la convivencia pública, con la comodidad también pública

del libre tránsito.

 

---- 15 ----

CAPÍTULO II.

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

* * * * *

ART. 84. De conformidad con lo establecido en la Cons-

titución del Estado, nadie podrá penetrar en el domicilio

ajeno sin el consentimiento de su dueño, excepto en los casos

y en la forma expresamente previstos por la Ley.

ART. 85. Se exceptúa de la regla anterior los casos de

incendio ú otro peligro análogo, ó para auxiliar personas

que desde allí pidan socorro, así como también cuando se

halle un delincuente infraganti y perseguido por la Autori-

dad ó sus agentes, se refugie en su propio domicilio.

ART. 86. Todo el que penetre en el domicilio ajeno sin

hallarse autorizado por auto del Juez competente, incurrirá

en responsabilidad, excepción hecha en los casos compren-

didos en el artículo anterior y demás que determinen las

Leyes.

ART. 87. La autoridad administrativa y sus agentes po-

drán, sin embargo, penetrar en cuantos establecimientos se

admita ó reúna público, ó en los bailes de pública asistencia

que se celebren en domicilio particular, con el fin de ejercer

la necesaria vigilancia.

CAPÍTULO III.

ANIMALES DAÑINOS

* * * * *

ART. 88. Los perros mastines y de presa, para ser con-

sentidos en la población llevarán bozal ó irán conducidos

---- 16 ----

por sus dueños con una cuerda ó cadena lo más de un metro

cincuenta centímetros, de forma que no puedan ocasionar

daño alguno.

ART. 89. Los perros de cualquier clase que se tengan en

sitios ó establecimientos públicos, como tiendas, tabernas,

etcétera, tendrán siempre puesto el bozal.

ART. 90. El que con intención de ofender ó por entrete-

nimiento, azuce un perro y logre lanzarle sobre un transeún-

te será castigado con la multa correspondiente, según la

natrualeza del caso.

ART. 91. (Suprimido)

ART. 92. Se prohíbe incitar á los perros á reñir con otros,

lanzarles sobre los carruajes ó cualquier clase de ganados y

llevarles sueltos en los carros.

ART. 93. Siempre que haya motivo racional para sospe-

char que un animal se halla rabioso, deberá su dueño darle

muerte inmediatamente.

ART. 94. Todo animal mordido por otro que esté hidró-

fobo, deberá ser muerto seguidamente y enterrado

fuera del poblado.

ART. 95. Desde el momento en que se supiere haber

sido atacado de hidrofobia un perro, todos los que haya en

el poblado deberán ser atados y recluídos para que no pue-

dan salir de la casa de sus dueños en el plazo que se fije por

la Alcaldía.

ART. 96. Queda prohibida la libre circulación por las

calles de reses vacunas que acosen á las personas. Los due-

ños de ellas ó sus sirvientes irán siempre acompañándolas,

con el fin de avisar á los transeúntes el peligro que pudieran

correr, y siendo responsables de los daños que causaren.

---- 17 ----

CAPÍTULO IV.

DEL TRÁNSITO.

* * * * *

ART. 97. No se permitirá á ningún vecino, ocupar la

calle con bancos, mesas, carros, ú otros ojetos que impidan

el tránsito público.

ART. 98. Siempre que algún vecino tenga necesidad de

poner en la calle algún objeto que impida el tránsito roda-

do, previo permiso de la Alcaldía, podrá obstruir las entra-

das de la misma, aunque no en forma que prohiba pasar

á los de a pié.

ART. 99. Si el obstáculo tuviere que permanecer de no-

che, además de las prevenciones anteriores, cercará lo obs-

truido con una cuerda á un metro de altura para advertir á

los transeúntes el peligro.

ART. 100. Queda prohibida la formación de grupos que

impidan ú obstruyan el paso público, ó constituyan un es-

torbo para circular libremente.

ART. 101. Los carros, carruajes y caballerías que circu-

len por las calles, deberán ir al paso y los primeros guiados

á pié por su conductor.

ART. 102. Queda prohibido á los dueños y conductores

de caballerías, maltratarlas en la vía pública.

ART. 103. Todos los carruajes que circulen de noche,

llevarán encendidos el farol ó faroles que usen. De no usar-

lo, deberá el conductor llevar un farol en la mano.

---- 18 ----

CAPÍTULO V.

EDIFICIOS RUINOSOS.

* * * * *

ART. 104. Todos los vecinos del Distrito, tienen el de-

ber de denunciar ante la Alcaldía los edificios que en su

concepto amenacen ruina, ó que no amenazándolas, puedan

ocasionar por el mal estado de sus aleros, tejados, etc., algún

desprendimiento que perjudique á los transeúntes.

ART. 105. Por la Alcaldía se invitará al dueño, si resul-

tara cierto del reconocimiento, á su arreglo inmediato, y

si no lo hiciere en el plazo que se le señale y estuviere de in-

minente ruina, se procederá de oficio á la demolición del

edificio ó de la parte denunciada.

ART. 106. Los materiales procedentes del derribo, se

venderá en pública subasta, y su importe se aplicará, en

primer término, á satisfacer los gastos causados, reservándole

al dueño el sobrante.

ART. 107. Queda prohibido arrojar desde lo alto de los

edificios en construcción ó reparación, materiales que pue-

dan comprometer la seguridad de los transeúntes.

ART. 108. Terminada que sea una obra, queda obligado

el propietario á rellenar, recomponer ó limpiar en perfectas

condiciones, en el término de cuatro días, el pavimento de

la calle que se hubiere deteriorado por causa de la obra

 

---- 19 ----

CAPÍTULO VI.

ACCIDENTES DE TRABAJO.

* * * * *

ART. 109. Todo dueño de una finca urbana que necesite

hacer obras de reparación, ó nueva construcción de la mis-

ma, dará con diez días de anticipación cuenta á la Alcaldía,

acompañando plano ó descripción de las obras que va á ejecu-

tar, y nombre del encargado de la ejecución de dichas obras.

ART. 110. La alcaldía, una vez enterada, proveerá al

solicitante, dentro de los diez días de la correspondiente li-

cencia, haciendo presente al dueño y encargado lo dispuesto

en la Ley de accidentes del trabajo.

ART. 111. No se autorizará la construcción ó reparación

de ningún edificio, sin que los andamios que hayan de utili-

zarse, reúnan las condiciones de seguridad necesaria, con el

fin de evitar desgracias que pudieran ocurrir á los trabaja-

dores de la obra.

ART. 112. La inobservancia de las disposiciones anterio-

res, será castigada con la multa que previene el párrafo 3.º

de la Real Orden de 6 de noviembre de 1902.

ART. 113. Además de la multa á que se refiere el artí-

culo anterior, se suspenderá el trabajo, el que no se reanu-

dará, hasta que se haya satisfecho la multa y colocados los

andamios en las condiciones de seguridad necesarias.

ART. 114. Asimismo es obligatorio y se sujetará á idén-

ticas formalidades, la colocación de vallas de madera ó de

cuerda en los derribos de edificios, en la apertura de pozos

y zanjas, en el interior de la población, caminos ó lugares

accesibles al público, a fin de evitar todo peligro.

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CAPÍTULO VII.

SERVICIOS MUNICIPALES.

* * * * *

ART. 115. Ningún vecino debe negarse á prestar el ser-

vicio para que fuere invitado por la Autoridad, siendo este

para beneficio público y con sujección á lo que la Ley muni-

cipal dispone.

ART. 116. Tampoco se negarán á prestar el servicio de

aclarar cauces y caceras para el riego de los prados de pro-

pios, como igualmente al servicio de bagajes y alojamientos

cuando para tal sean nombrados.

ART. 117. Para regulación del servicio expresado, se

llevará por la Alcaldía una lista comprensiva de todos los

servicios prestados por los vecinos, con el fin de que se

presten con equidad.

ART. 118. La prestación personal se considera como

auxilio para fomentar las obras públicas municipales de toda

especie.

ART. 119. Se exigirá la prestación personal á todos los

habitantes del Municipio mayores de 16 años y menores de

50, exceptuando los imposibilitados para el trabajo.

ART. 120. Cada vecino deberá contribuir con caballerías,

carros de carga y tiro, en proporción á los beneficios que se

reporta y aumenta con su fortuna individual.

ART. 122. En dichos días no se incluirán los que se de-

diquen por los labradores al arreglo de caceras y limpieza

de prados de propios.

 

---- 21 ----

CAPÍTULO VIII.

VENTA DE SUBSISTENCIAS.

* * * * *

ART. 123. Bajo ningún concepto será permitido expen-

der sustancias alimenticias averiadas ó malsanas, ó que por

cualquier motivo no reúnan las condiciones de bondad ne-

cesarias.

ART. 124. Los vendedores no podrán oponerse al reco-

nocimiento de los artículos destinados á la venta, ni en su

caso á la inutilización de aquellos que por los revisores mu-

nicipales sean declarados nocivos sin perjuicio de las demás

responsabilidades que incurran.

ART. 125. Los géneros cazados ó pescados contravinien-

do las leyes, serán decomisados y distribuidos benéficamente,

ó inutilizados, según los casos.

ART. 126. El pan falto de peso, será decomisado y entre-

gado á los pobres y multado el expendedor, sin perjuicio de

exigirle las demás responsabilidades.

ART. 127. No se pondrá a la venta con el nombre de

vino, ningún líquido que no proceda exclusivamente de la

fermentación del zumo de la uva. Queda en absoluto prohi-

bida la venta de vinos adulterados.

ART. 128. En los establecimientos industriales y de co-

mercio, y en general en toda clase de contratos, es obliga-

torio, con arreglo á las disposiciones vigentes, el uso del

sistema métrico decimal.

ART. 129. Trimestralmente el Regidor encargado girará

visitas a todos los establecimientos de venta y demás sitios

donde sepa que éstas se efectúan, con el fin de inspeccionar

---- 22 ----

la clase de pesas y medidas que se emplean, siendo castiga-

dos los contraventores, según las Leyes vigentes determinen.

ART. 130. Los establecimientos públicos se cerrarán en

verano á las diez de la noche y en invierno á las nueve, no

permitiéndose dentro de ellos, después de las horas expre-

sadas, permanezca persona alguna, excepción de las de

la casa.

ART. 131. Se entenderá á los efectos del artículo ante-

rior por temporada de invierno, los meses de Noviembre á

Marzo inclusive, y de verano los restantes.

ART. 132. Los juegos de azar y envite quedan termi-

nantemente prohibidos, y los contraventores, sin distinción

de clase ni de persona, quedarán sujetos á los tribunales ordi-

narios, como igualmente el dueño ó inquilino de la casa ó

establecimiento donde se ejecuten.

ART. 133. (suprimido)

ART. 134. Los dueños de los establecimientos públicos

de ventas, quedan obligados á presentar en la Alcaldía cua-

do se efectúe la revisión de pesas y medidas, las que usen en

sus establecimientos.

ART. 135. Los dueños de las tabernas serán responsables

de cualquier exceso, riña ó escándalo que en las mismas

ocurriere, si pudiendo no lo impidiesen, ó caso contrario, no

dieren inmediato aviso a la Autoridad. Tampoco tolerarán,

bajo ningún pretexto, que permanezcan en ellas personas

embriagadas.

ART. 136. En todos los establecimientos públicos habrá

suficiente luz desde el anochecer hasta que se cierren.

---- 23 ----

CAPÍTULO IX.

INCENDIOS.

* * * * *

ART. 137. Para evitar los incendios, se cuidará que las

chimeneas se limpien con frencuencia; y en donde se encierre

paja, yerbas secas y materias inflamables, no se permita

fumar, arrojar cerillas ó fósforos, ni penetrar con luz libre

y sí únicamente con farol.

ART. 138. Los contraventores del artículo anterior, se-

rán castigados sin excusa alguna con el medio al máximum

de la multa que autoriza la Ley municipal, sin perjuicio si

hubiere lugar, de pasar el tanto de culpa á los tribunales

ordinarios.

ART. 139. Cuando ocurriere un incendio en cualquier

parte del Distrito, se anunciará tocando las campanas con la

señal especial acostumbrada, imponiéndose la obligación á

todos los residentes en el distrito, mayores de 15 años

y menores de 50, que no estén legítimamente impedidos para

ello, sin distinción de clases y categorías, de acudir al sitio

del siniestro sin más aviso, yendo provistos de los útiles ne-

cesarios que les sean posibles para la extinción.

ART. 140. Todos los concurrentes estarán á las órdenes

del Alcalde del Distrito, representante de su autoridad ó

persona técnica presente, designada por la Autoridad para

dirigir los trabajos.

ART. 141. Los que sin causa justificada falten á prestar

servicio tan humanitario é importante, ó se nieguen á cum-

plir para lo que fueren nombrados en el acto del siniestro,

---- 24 ----

hasta su completa terminación, serán castigados con el ma-

ximum de la multa que autoriza la Ley municipal.

ART. 142. Los vecinos que tengan en sus casas pozos

deberán abrirlos, siempre que la necesidad de momento lo

exigiere.

ART. 143. Los moradores de la casa en que se manifieste

el fuego y los de las inmediatas, abrirán las puertas á la

primera intimación de la Autoridad ó de sus agentes, dán-

doles paso por sus habitaciones si fuere preciso.

ART. 144. Para el depósito de materias inflamables ó

explosivas, es indispensable el permiso de la Alcaldía, la

la concederá ó no, teniendo en cuenta la cantidad, condicio-

nes de emplazamiento de las expresadas materias y asegu-

rada la seguridad del vecindario.

ART. 145. Queda prohibido dentro del caserío de la po-

blación, construir edificios con destino á la fabricación de

estas materias.

ART. 146. Si alguna persona tratara de establecer fá-

brica de materias explosivas, podrá hacerlo fuera de las po-

blaciones que constituyen este Municipio y á una distancia

mínima de mil metros de la última casa de edificios de la po-

blación.

ART. 147. En los depósitos donde existan materias in-

flamables como petróleo, espoletas, ácidos sulfurosos, brea,

resina, etc., se procurará tenerlas con todos los medios

de seguridad necesarios, quedando prohibido fumar y

servirse de otra luz que farol.

ART. 148. No se permitirá á ningún vecino proveerse de

más de dos kilogramos de pólvora ó dinamita, sin que me-

die conocimiento y permiso de la Alcaldía.

---- 25 ----

CAPÍTULO X.

ENFERMEDADES INFECCIOSAS.

* * * * *

ART. 149. Todo cabeza de familia está obligado, bajo su

responsabilidad, á declarar al Médico ó Inspector municipal

de Sanidad, las enfermedades infecciosas que ocurran en las

casas de su dirección, tan pronto como haya motivo racio-

nal para creer que puedan existir.

ART. 150. Son enfermedades infecciosas cólera, fiebre

amarilla, tifus, peste bubónica, viruela, difteria, escarlatina,

sarampión y otras menos comunes.

ART. 151. Declarada la enfermedad por el Inspector

municipal de Sanidad, se practicarán sin excusa alguna

cuantas disposiciones se dicten sobre aislamiento, desifec-

ción de ropas y objetos con el fin de evitar la propagación

de la epidemia.

ART. 152. Queda terminantemente prohibido el uso y

venta de ropas de vestir y de cama, muebles y otros artí-

culos que hayan sido usados en las casa infestada, sin que

certifique el Inspector municipal referido su desinfección.

ART. 153. Queda igualmente prohibido el lavado de ro-

pas contaminadas de las enfermedades infecciosas, fuera de

los sitios que se designarán por la Alcaldía.

ART. 154. Todas las casas del Distrito deberán blanquear-

se dos veces al año cuando menos y hallarse constantemente

limpias, así en el interior como en el exterior de sus depen-

dencias.

ART. 155. La habitación donde ocurra un fallecimiento

de enfermedad contagiosa, se picará y encalará por cuenta

---- 26 ----

del inquilino ó propietario, regándola además con un desin-

fectante enérgico.

ART. 156. En tiempo de epidemia ó contagio, las casas

que por su poca ventilación ó aseo, sean un peligro para la

salud, á juicio de la Junta municipal de Sanidad, se cerra-

rán inmediatamente, continuando deshabitadas hasta que

desaparezca la causa que motivó la medida, sopena que por

el dueño ó inquilino se practiquen en ellas las obras de ven-

tilación ó aseo necesarias.

ART. 157. Es igualmente obligación de todo vecino ó

residente en el Distrito municipal, tan pronto como tenga

noticia o sospecha de la existencia de animales atacados de

alguna enfermedad contagiosa, ponerlo en conocimiento de

la Alcaldía para que disponga las medidas sanitarias que

previene la Ley.

ART. 158. El dueño ó vecino que no lo hiciere, será mul-

tado con 25 á 250 pesetas que dispone el art. 5.º de policía

sanitaria de los animales domésticos.

ART. 159. al declararse oficialmente por la Alcaldía

cualquier epidemia, se publicará inmediatamente un bando

con las disposiciones sanitarias que sea necesario observar

por el vecindario.

CAPÍTULO XI.

ENTERRAMIENTOS.

* * * * *

ART. 160. Ningún cadáver serrá enterrado antes de trans-

currir las veinticuatro horas de su fallecimiento, ni tampoco

retenido por más tiempo.

ART. 161. Para que el cadáver sea sacado de la casa

---- 27 ----

mortuoria antes de las veinticuatro horas, sin que se haya

llevado á efecto la necesaria y urgentísima construcción del

Cementerio y Depósito correspondiente por este Ayunta-

miento, es necesario que presente rápidas señales de descom-

posición, su muerte haya sido violenta ó producida por en-

fermedad infecciosa ó cualquier circunstancia pertinente, á

juicio del Inspector municipal de Sanidad, lo aconseje.

ART. 162. En casos de epidemia y oyendo á la Junta

municipal de Sanidad, se ordenará el medio de conducción

de cadáveres al Cementerio.

ART. 163. (Refundido en el 160)

ART. 164. En caso de presentarse duda sobre la muerte

de alguna persona, la familia podrá nombrar un Facultativo

que en unión del Inspector municipal del Municipio, proce-

dan á la inspección del cadáver.

ART. 165. Los cadáveres serán enterrados en zanjas de

un metro, lo menos, de profundidad, dos de longitud y cin-

cuenta centímetros de anchura, estando separados al menos

otros cincuenta centímetros unos de otros.

ART. 166. Lo dispuesto en el artículo anterior, no es

aplicable a los cadáveres que hayan sido embalsamados.

ART. 167. Los encargados de los Cementerios serán res-

ponsables de la falta de cumplimiento de lo dispuesto en los

artículos anteriores, así como de que no se entierre en el

mismo espacio otro cadáver, hasta que no haya transcurrido

como mínimo seis años.

ART. 168. Los individuos en estado de muerte aparente

fallecidos en la vía ó locales públicos, ó de muerte violenta,

mientras no se compruebe su defunción o identifique su

personalidad, serán llevados al Depósito municipal.

---- 28 ----

TÍTULO IV

Policía rural.

* * * * *

CAPÍTULO I.

INTERESES GENERALES.

* * * * *

ART. 169. Queda prohibido arrancar, destruir o variar

mojones, cotos y demás señales colocadas para fijar los

límites del término municipal y de la propiedad particular.

Los contraventores serán entregados á los tribunales or-

dinarios.

ART. 170. La custodia de los campos, sembrado y arbo-

lado, estará cargo del guarda municipal que nombrará el

Ayuntamiento.

ART. 171. Se prohibe deteriorar, roturar y estrechar los

caminos y cañadas, echar en ellos piedras, tierras ó escom-

bros, de modo que formen obstáculo al libre y fácil tránsito

de los mismos.

ART. 172. Los depósitos de estiércol con carácter per-

manente, deberán establecerse á mas de trescientos metros

de toda habitación, á no ser que se cubran de tierra, de tal

modo, que sean imposible las emanaciones pestilentes.

ART. 173. No se permitirá levantar vallas ni ribazos de

mampostería al lado de los caminos ó cañadas y prados de

propios, sin permiso escrito de la Autoridad municipal.

ART. 174. Los caminos, cañadas, cordeles, abrevaderos,

travesías y servidumbres rurales de este Distrito que hayan

sido ó fueren usurpadas incorporándolas en todo ó en parte

---- 29 ----

á un predio contiguo, serán restituidas al dominio público

por el Ayuntamiento, si la usurpación fuera reciente y de

fácil comprobación, ó por los tribunales de justicia, en el

caso de haber transcurrido el plazo legal desde su ocu-

pación.

ART. 175. Asimismo dispondrá el Ayuntamiento la de-

molición de los vallados y cualquier otra clase de construc-

ciones ó reformas que sin la autorización correspondiente se

ejecuten ó hayan ejecutado en los caminos ó servidumbres

públicas, ordenándola desde luego si son recientes, ó recu-

rriendo á la autoridad á quien corresponda preceptuarlo.

ART. 176. Se prohíbe causar daño en los caminos ó ser-

vidumbres públicas, así como extraer tierra, piedra, etc., de

los mismos ó de cualquier otro terreno de propios, sin per-

miso escrito de la Autoridad local.

ART. 177. Hallándose dispuesto por el art. 570 del Có-

digo Civil que la servidumbre de paso y abrevadero para

ganados, continúe en la misma forma y bajo las mismas

reglas que estuvieren establecidas en uso ó costumbre del

lugar, se determina su clase y extensión con arreglo á la

Real Orden de 13 de agosto de 1892 y Código citado en esta

forma:

Cañadas.--- 75 metros, 23 centímetros (90 varas) de an-

chura.

Cordeles. --- 37 metros, 61 centímetros (45 varas) de íd.

Caminos 1er orden. --- 25 metros de íd.

Id. de 2º orden ó veredas. --- 20 metros.

ART. 178. Por el Ayuntamiento se acordará y llevará á

efecto con toda urgencia, un deslinde general de caminos,

cañadas y cordeles de este Distrito, con el fin de que tengan

la latitud expresada, revisando bienalmente esta operación.

---- 30 ----

ART. 179. Los propietarios deberán limpiar y mantener

en buen estado las zanjas conductoras de aguas públicas que

atraviesen sus fincas; si la zanja pasara por la linde dos

predios, los propietarios de ambos deberán ponerse de acuer-

do para cumplir esta obligación; y si la zanja pasara entre

un camino público y una finca particular, el dueño de esta

vendrá obligado al cumplimiento del mismo deber.

ART. 180. Para el disfrute de los prados de propios se

sujetarán los vecinos al plan de aprovechamiento que forme

el Ayuntamiento y se apruebe por la Superioridad.

ART. 181. Para obtener aprovechamiento forestal, es ne-

cesario ser vecino del pueblo de Madrona, con casa abierta

en el mismo, para poder prestar las cargas municipales, con-

tribuir con cantidad alguna en el Municipio, y si es apro-

vechamiento de pastos, además de lo expuesto, tener riqueza

rústica amillarada á su nombre, é igualmente riqueza pecua-

ria, hallándose en posesión de ella.

ART. 182. Ningún vecino osará introducir res alguna que

exceda del número que le esté concedido, y los que tal hi-

cieren, serán castigados con arreglo á la Ley muni-

cipal.

ART. 185. Cuando el dueño de las reses ó caballerías

---- 31 ----

fuese castigado tres veces en el espacio de cuarenta días, se

pasará denuncia á los tribunales ordinarios para que se

penado con arreglo al art. 613 del Código, sin perjuicio de

las responsabilidades ó daños.

ART. 186. Queda terminantemente prohibido dar de comer

cualquier clase de ganado en las lindes y caminos inmediatos

ó colindantes con los sembrados ó prados vedados, sin permi-

so de la Autoridad local, de acuerdo con el Ayuntamiento.

ART. 187. En el tiempo de la escarda y del espigueo,

cuidarán los que lo ejecuten en fincas cuyos sembrados no

sean de su propiedad, ir provistos de autorización del dueño,

puesto que una de las obligaciones del guarda del campo,

será denunciar y retener á los contraventores, con el fin de

evitar abusos harto usuales.

ART. 188. Queda terminantemente prohibido transpor-

tar la yerba, mielgas, etc., en sacos ó costales, ó en forma

que pueda llevarse oculto, y sin justificar que es de prados

ó tierras de su pertenencia, ó de otras, mediante permiso

escrito del dueño.

ART. 189. Los dueños de sembrados que dieren permiso

para escardar, segar yerbas ó espigar, á personas extrañas á

su dominio, serán responsables de los daños que causaren en

los predios colindantes.

ART. 190. Antes de comenzar el acarreo de mieses, se

nombrará por el Ayuntamiento dos ó más comisiones de

labradores, que señalarán las salidas de las tierras con los

carros cargados de mies, quienes procurarán hacerlo por

sitios, que á su juicio, puedan causar menos daño á los la-

bradores. El que sin hacer mérito de los carriles señalados

por las Comisiones, acarreara por sitio distinto, será mul-

tado por la Alcaldía, abonando además el daño causado.

---- 32 ----

ART. 191. Queda terminantemente prohibido cortar

arrancar, desgajar ó destruir pies y ramas del arbolado. Los

que tal hicieren, serán denunciados á los tribunales or-

dinarios.

ART. 192. No será permitido en época de estío, encender

hogueras en las inmediaciones de los predios que se encuen-

tren sembrados, estén ó no levantadas las cosechas.

ART. 193. Los que con intención lo hicieren como igual-

mente en las eras donde efectúen los labradores las opera-

ciones de recolección, serán puesto á disposición de los

tribunales como incendiarios en despoblado.

ART. 194. No será permitido espigar y acarrear mieses

ó otros frutos después de la puesta de sol. Los que tal hi-

cieren serán denunciados ante la Alcaldía, la que procederá

como el caso requiera.

ART. 195. Los que autorizados para el espigueo lo hi-

cieren con tijeras ó otras herramientas análogas, serán cas-

tigados con el medio al máximum de la multa que previene

la Ley municipal, sin perjuicio de satisfacer los daños que

hubiere causado.

ART. 196. Por la Alcaldía se fijarán las fechas en que el

ganado ha de entrar á pastar en la dehesa boyal y rastrojeras.

ART. 197. Los dueños de los palomares cuidarán guar-

dar lo dispuesto en la Ley de caza referente al espacio en

que han de estar cerradas las palomas en sementera y reco-

lección.

ART. 198. Todos los residentes en el Distrito cuidarán

de observar las Leyes de caza y pesca, las que prohíben ha-

cerlo sin la correspondiente licencia y aun teniéndola, en el

tiempo de veda, ni con medios ó artes que prohíbe la Ley.

ART. 199. En el tablón de anuncios del Ayuntamiento

---- 33 ----

estará fijo constantemente un ejemplar de la Ley de caza

vigente.

ART. 200. No se permitirá cazar ó disparar armas de

fuego á menor distancia de un kilómetro de la población,

salvo en los casos que autoriza la Ley.

CAPÍTULO II.

DEL RIEGO Y LA PROPIEDAD PARTICULAR.

* * * * *

ART. 201. El caz y aguas que por él circulan son comu-

nales, puesto que su fin esencia es el riego de los prados

que constituyen la dehesa boyal y se encuentran en el barrio

de Cantarranas. Queda prohibido distraer el agua de su

curso, como igualmente la destinada al riego de los demás

prados de la dehesa boyal.

ART. 202. La limpieza y arreglo del caz referido, será

a cargo de los labradores que disfruten con sus ganados el

aprovechamiento de pastos de la dehesa boyal.

ART. 203. No obstante lo dispuesto en el art. 201, los

dueños de fincas que quieran utilizar el riego del sobrante

del caz, podrán efectuarlo en los días y horas que se designen

por la Corporación municipal.

ART. 204. El guarda municipal será encargado de la

custodia del riego y denunciará ante la Alcaldía á los que

apartando el agua de su curso durante las horas que no

correspondan, la aproveche en sus fincas con perjuicio de

tercero.

ART. 205. Por el Ayuntamiento y dueños de fincas que

quieran el riego, se formará en breve un reglamento en el

que constará la forma, día y horas que ha de corresponder á

la dehesa boyal y fincas particulares.

---- 34 ----

ART. 206. Respetar la propiedad ajena enaltece al pue-

blo civilizado; nadie, por lo tanto, debe ni puede instrusarse

en ella, sin el asentimiento del dueño ó colono que la cultive.

ART. 207. Se prohíbe en finca ó sembrado la entrada del

ganado de cualquier clase, estén ó no levantadas las cose-

chas, sin permiso del dueño del fruto de la finca.

ART. 208. Para el aprovechamiento de las rastrojeras,

lo vecinos se sujetarán á las disposiciones que se dicten por

las Alcaldías respectivas.

ART. 209. El dueño de ganados de cualquier clase que

entrare en propiedad ajena sin permiso del dueño y causara

daños menores á los que se expresan en los arts. 611 y 612

del Código penal, será castigado con multa de dos á diez

pesetas, según los casos, para el ganado lanar, y hasta cinco

pesetas, para las demás clases de ganado.

ART. 210. Los padres, tutores, amos ó encargados, serán

responsables de los daños que sus hijos, criados y demás per-

sonas que se hallen bajo su dominio causen con los ganados,

ó directamente en los sembrados, tapias de cercas, mojones,

caminos, veredas y demás, de uso público y particular.

ART. 211. Cuando sea indispensable el paso por una finca

sembrada, el que necesitare pasar, bien con carros ó caba-

llerías, se avistará con el dueño del sembrado por donde ne-

cesita pasar, quien le autorizará por escrito para evitar ser

denunciado.

ART. 212. Para la imposición de las multas á que se re-

fiere este título, bastará, cuando no exista prueba en contra-

rio, la denuncia hecha por el guardián del campo, por

propietario ó colono de la finca, ó por cualquier otro vecino

ó residente en el Distrito, confirmado por uno ó más testigos

idóneos.

---- 35 ----

TÍTULO V

Penalidad.

* * * * *

CAPÍTULO ÚNICO.

* * * * *

ART. 213. Toda persona, sin distinción de sexo, clase,

edad, fuero y condición, residente ó transeúnte en este dis-

trito municipal, está obligada al puntual cumplimiento de

estas Ordenanzas municipales.

ART. 214. Las infracciones que de las presentes Orde-

nanzas se cometan, fuera de las que tienen ya

señalada multa, con la que la Ley autoriza, á juicio de la

Autoridad municipal, bien siempre con sujeción á las Leyes.

ART. 215. El denunciador, sea ó no de oficio, tendrá de-

recho á la tercera parte de la multa que se imponga.

ART. 216. Las penas que imponga la Autoridad muni-

cipal, podrán se de 1 á 15 pesetas, divisibles en tres grados:

de 1 á 5 pesetas, de 5 á 10 y de 10 á 15 pesetas.

ART. 217. Caerán siempre en comiso:

a) Las armas u objetos que hubieren servido para la

infracción.

b) Los comestibles y bebidas adulteradas ó averiadas y

los en que se defraude al público en cantidad ó calidad.

c) Los pesos, pesas y medidas falsas.

d) Los enseres que sirvan para los juegos prohibidos.

ART. 218. Las costas y gastos que se causen por tasación

de daños ú otras diligencias, serán todas de cargo de los in-

fractores.

---- 36 ----

ART. 219. No se impondrá multa alguna sin resolución

por escrito y motivada. La providencia se notificará el mul-

tado, el cual puede imponer recurso de alzada ante la Auto-

ridad que corresponda.

ART. 220. Para el pago de la pena pecuniaria se conce-

derá un plazo proporcional á su cuantía, que no bajará de

diez días, ni excederá de veinte, pasado el cual, procederá

el apremio contra los morosos. El apremio no será mayor

del 5 por 100 diario del total de la multa, sin que exceda

en ningún caso del duplo de la misma.

ART. 221. Si los multados dejaran de satisfacerla, no

obstante el apremio, se oficiará al Juez municipal requirien-

do á su autoridad para hacerla efectiva.

ART. 222. Todas las multas se harán constar en el libro

registro que se llevará en la Alcaldía, en el que se expresará

el nombre del multado, cantidad de la multa, fecha y motivo

de la imposición.

ART. 223. La responsabilidad penal por infracción de

estas Ordenanzas, se extinguirá:

a) Por muerte del infractor, cuando á su fallecimiento

no hubiere providencia definitiva.

b) Por pago de la multa.

c) Por prescripción de la falta cometida.

d) Por prescripción de la pena.

ART. 224. Las faltas prescribirán á los tres meses, con-

tados desde el día que se cometieron, ó desde que se descu-

bra y se empiece á proceder para esclarecimiento y castigo

de las mismas.

ART. 225. Las multas impuestas prescriben al año, co-

menzándose á contar desde el día en que se notifique la

providencia firme al multado, exceptuándose el tiempo cuan-

---- 37 ----

do por efecto de la Ley electoral no pueda procederse á la

exacción de la misma, que volverá á contarse la interrupción

de nuevo.

ART. 226. La responsabilidad civil se extinguirá del

mismo modo que las demás obligaciones, con sujeción á las

reglas del derecho civil.

ART. 227. Incurrirá desde luego en responsabilidad crimi-

nal, todo el que adultere sustancias alimenticias, mezclando

en ellas cuerpos extraños que se sean considerados como nocivos.

ART. 228. Las denuncias se formularán ante la Alcaldía

del Distrito. Las que se hagan ante los Alcaldes de barrio

se trasladarán inmediatamente ante la misma.

ART. 229. Si dos ó más personas cometieran la infrac-

ción, será mancomunado el resarcimiento de daños , pero la

multa que se imponga será siempre individual.

ART. 230. La infracción, además de la multa impuesta,

llevará siempre consigo la reparación del daño causado.

ART. 231. Los cómplices de las infracciones serán casti-

gados con la misma multa que los autores.

ART. 232. Cuando los multados fueren insolventes, se

computará la pena por un día de arresto por cada cinco pe-

setas, ó fracción de ellas.

ART. 233. Los padres, tutores ó curadores, y en general

el jefe de la casa, serán responsables de las infracciones co-

metidas por los menores ó personas que de ellos dependan.

ART. 234. El castigo de las faltas expresadas en estas

Ordenanzas, se entiende siempre cuando no corresponda

juzgarlas y castigarlas á los tribunales ordinarios.

ART. 235. Las multas que se impongan serán satisfechas

en papel de multa municipal, que habrá siempre en la Al-

caldía.

---- 38 ----

ART. 236. El Alcalde, Regidores del Municipio, Alcal-

des de barrio y demás Autoridades y dependientes de ellas,

guardarán y harán guardar el cumplimiento de estas Orde-

nanzas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

* * * *

1.ª Quedan derogadas cuantas disposiciones locales se

opongan al cumplimiento de estas Ordenanzas.

2.ª Para los efectos de su aprobación, se sujetarán á lo

que prescriben los arts. 76 y siguientes de la Ley municipal.

3.ª Se autoriza a la Alcaldía, para que una vez aproba-

das por el Gobierno civil, mande imprimirlas y publicarlas

y reparta un ejemplar gratuitamente á cada cabeza de fami-

lia del Distrito, para su cumplimiento.

4.ª Por medio de bando se anunciará desde el día que

comienzan á regir estas Ordenanzas.

5.ª En cada ejemplar, se estampará el sello de la Corpo-

ración municipal y serán autorizados con las firmas del Al-

calde y Secretario del Ayuntamiento; y

6.ª Un ejemplar de la edición oficial quedará en el Ar-

chivo municipal á los efectos legales.

---- 39 ----

GOBIERNO CIVIL

DE LA

PROVINCIA DE SEGOVIA

* * * *

Negociado 1º

....................... 384

* * * *

Hechas las modificaciones pre-

venidas por oficio de este Gobier-

no, número 561, de fecha 12 del

actual, en las Ordenanzas mu-

nicipales de esa localidad; he

acordado prestarlas mi apro

bación.

Dios guarde á V. muchos

años.

Segovia, 27 de octubre de 1906

P.O.

Mariano Baeza.

 

 

Sr. Alcalde de Madrona

---- 40---- (sin contenido)

---- 41----

 

APÉNDICE NÚM. 1.

* * * *

Relación y extensión superficial inscripta en el Registro de la Propiedad, que tienen los prados que constituyen la dehesa boyal.

______________________

1. Un soto, llamado La Grajera, poblado de olmos y fresnos

en su mayor parte, matorrales de espinos y otros ar-

bustos; tiene cabida de ciento veintiséis obradas,

equivalentes á cuarenta y nueve hectáreas,

sesenta y seis áreas y diez centiáreas.

2. Un prado, llamado Herreros, poblado con igual clase de

arbolado; tiene cabida diez y seis obradas y cin-

cuenta y un estadal, equivalentes á seis hectáreas,

treinta y un áreas y ochenta y seis centiáreas.

3. Otro prado, denominado Canalizo de cabida diez obradas

y doscientos diez estadales, equivalentes á cuatro hectáreas,

noventa y ocho áreas y noventa centiáreas.

4. Otro prado, denominado La Mancha y prado del pueblo, de

treinta y ocho obradas y noventa y dos estadales,

equivalentes á catorce hectáreas, noventa y ocho áreas

y noventa centiáreas.

5. Otro prado, denominado Pozuelos, de cabida tres obradas,

equivalentes á una hectárea, diez y ocho áreas y trein-

ta y cuatro centiáreas.

8

---- 42 ----

6. Otro prado, denominado Plantío Viejo, de cabida cinco

obradas y cincuenta y cinco estadales, equivalentes á

una hectárea, noventa y siete áreas y ochenta y ocho

centiáreas.

7. Otro prado, llamado Al camino de Riofrío, de cabida diez

obradas y cincuenta y ocho estadales, equivalentes á tres hec-

táreas, noventa y cuatro áreas y sesenta y ocho cen-

tiáreas.

_____________________________

El importe de la contribución de estos prados, se satis-

face en parte proporcional al número de reses que los labra-

dores introducen en los aprovechamientos de la dehesa

boyal.

Fueron inscriptos en el Registro de la Propiedad de este

Partido, en 22 de mayo de 1865, a los folios 58 al 83, fincas

números 25 al 33, inscripciones primeras, en el libro pri-

mero del Ayuntamiento de Madrona.

* * * *

---- 43 ----

APÉNDICE NÚM. 2
___________

Carreteras, caminos vecinales y servidumbres

pecuarias de uso público, en este término muni-

cipal de Madrona y su Distrito.

MADRONA
========

1.
Carretera.

Parte de Segovia á Villacastín, entra en esta jurisdic-

ción en el sitio llamado Puente de Tejadilla, límite de este

término municipal y el de la Ciudad de Segovia y se dirige

con dirección Sur-Oeste; atraviesa por el centro el barrio de

Perogordo; el pueblo de Madrona y continúa por el término

de Escobar, hasta el Cerro del Tomillar, donde concluye este

término municipal y comienza el de Fuentemilanos.

2.
Otra.

Parte de la anterior á cien metros al Sur de Madrona y

en la misma dirección se dirige á La Losa, pasando por la

fuente medicinal del mismo nombre, donde termina este

término municipal.

---- 44----

3.
Otra.

Parte de Segovia á Madrid por el Real Bosque de

Riofrío, en término de Hontoria, entra en este término por

el sitio llamado Hocino, continua por el valle del mismo

nombre y empalma con la de Segovia a Villacastín al kiló-

metro 8 y sitio llamado Ermita del Santo Cristo.

4.
Camino vecinal.

Parte este camino del pueblo de Madrona á la villa de

Abades y atravesando el término llamado Bernuy de Palacios,

se dirige á dicha villa. tiene una latitud de 7 metros, 793

milímetros.

5.
Otro Camino.

Parte de este pueblo á Valverde y atravesando, el tér-

mino llamado Rumbona, se dirige á dicho pueblo. Tiene una

latitud de 6 metros, 680 milímetros.

6.
Otro Camino.

Parte del kilómetro 10 de la carretera á La Losa y se

dirige a Valdeprados; atraviesa los términos de Escobar y

Valsequilla, continuando á dicho pueblo. Tiene la misma

anchura que el anterior.

---- 45 ----

7.
Otro Camino.

Parte del kilómetro 7 de la carretera de Segovia á Villa-

castín y se dirige á Hontoria, continuando por La Lastra en

dirección á Oriente hasta dicho pueblo. Tiene la misma

anchura que el anterior.

8.
Otro Camino.

Parte de este pueblo á Torredondo, por el sitio llamado

Pozuelo, llega a dicho barrio y enlaza con otros que se diri-

gen á Valverde y Abades. Tiene hasta Torredondo la misma

anchura que el anterior.

9.
Otro Camino.

Parte de este pueblo al Real Bosque de Riofrío, entrando

por la puerta llamada de Madrona. Tiene la misma anchura

que el anterior.

10.
Otro Camino.

Parte del que se dirige á Valdeprados de la casa agrícola

llamada Valsequilla, y se dirige á Otero de Herreros, conti-

nuando en dirección Sur, hasta la cotera de dicho pueblo.

Tiene la misma anchura que el anterior.

---- 46 ----

11.
Otro Camino.

Parte del sitio llamado Fuentesalada y se dirige á Fuente-

milanos, atravesando el término de Escobar. Tiene la

misma anchura que el anterior.

12.
Otro Camino.

Parte del camino que va á Abades, á la derecha del ca-

mino de Paredones y se dirige á Valverde por el sitio llamado

Encimada del Barranco del Pino, dirigiéndose por dicho término

de Bernuy hasta la cotera de Valverde. Anchura del camino:

7 metros, 793 milímetros.

13.
Otro Camino.

Parte de este pueblo para servidumbre de ganados y se

llama de la Alamilla, sigue en dirección Oeste, hasta el tér-

mino de Bernuy. anchura del camino: 6 metros, 680 milí-

metros.

14.
Otro Camino.

Llamado de las Angustias para servicio agrícola; se dirige

un ramal en dirección á la pared de Riofrío y otro atrave-

sando la carretera en construcción y arroyo de Matamujeres,

se dirige á La Lastra Tiene la misma anchura que el anterior.

---- 47 ----

15.
Cordel de Ganados.

Parte en los límites de este pueblo y el de Hontoria, en

el sitio de los Pedazos del Rey, y sigue por el sitio llamado

Mancha del Tesoro, al término de Bernuy. Tiene una anchura

de 37 metros, 61 centímetros.

16.
Vereda.

Parte de la calle de San Antonio y sigue por la cuesta

del Palomar, hasta la pared de Riofrío. Es para servicio

agrícola y tiene una anchura de 6 metros, 680 milímetros.

---- 48 ----

PEROGORDO
======

17.
Otro Camino.

Parte desde el pueblo y se dirige á Hontoria, empal-

mando en el alto, con otro que viene por la Cruz desde Val-

verde, en la misma dirección. Anchura de ambos, 6 metros,

680 milímetros.

18º.
Otro Camino.

Parte del mismo pueblo y se dirige á Torredondo por la

derecha del Cerro del Trigo, enlazando con el que se dirige á

Abades. Anchura del camino, 6 metros, 680 milímetros.

19.
Otro Camino.

Parte del pueblo y por la izquierda del cerro dicho,

toma la misma dirección que el anterior, tendiendo la misma la-

titud.

20.
Cordel de ganados.

Desde el Valle de Tejadilla, entra en este término con di-

rección á Avila, pasando por La Ventilla, La Gaitana, Bernuy

de Palacios, hasta el término de Fuentemilanos, por donde

continúa. Anchura del cordel, 37 metros, 61 centímetros.

---- 49 ----

TORREDONDO
=======
21.
Camino.

De Abades á Segovia. Entra en este término por Las

Arenas, cruz el pueblo de Torredondo y por la Venta de

Guedán, se une á la carretera de Segovia á Ávila-Villacas-

tín, antes de llegar al Puente de Tejadilla. tiene una an-

chura de 6 metros, 680 milímetros.

22.
Otro Camino.

Parte del pueblo de Torredondo y cruzando el río, sigue

en dirección Oeste hasta la cotera de Valverde, en cuyo tér-

mino continúa hasta este pueblo. Anchura del camino, la

misma del anterior.

23.
Otro Camino.

Del que viene á este pueblo desde Madrona, en dirección

norte y sitio llamado La Gaitana, parte un camino con di-

rección á Los lavaderos, atravesando por este término y con-

tinuando por la cotera de Zamarramala. Tiene la misma

anchura que el anterior.

---- 50 ----

24.
Cordel de Ganados.

Por el camino señalado con el número 21 en este Apéndice,

baja un cordel de ganados, pasa por Torredondo, y por el

lado izquierdo del Montón de Trigo, continúa en dirección á

Oriente pasando pro la Cruz de Perogordo y por la cotera

de Hontoria, entra en dicho término, por donde continúa.

Anchura del cordel, 37 metros, 610 milímetros.

---- 51 ----

APÉNDICE NÚM. 3

__________

Equivalencia métrico-decimal de las antiguas

unidades de peso y medida usadas

en esta Provincia.

-----------

Longitud

Una vara. === 0 metros, 8365 millonésimas de metro.
Un metro. === 1 vara, 196,308 millonésimas de vara, ó sea, 1 vara, o piés, 7 pulgadas, o líneas y 805 millonésimas de línea.
Una legua. === 5 kilómetros, 555 metros.
Un kilómetro. === 1,196 varas, 308 milésimas de vara.

Capacidad.
PARA ÁRIDOS

La fanega. === 54 litros, 60 centilitros.
El litro. === 2 cuartillos, 010 milésimas de cuartillo.

PARA LÍQUIDOS

Una cántara. === 16 litros, 133 mililitros.
Un cuartillo. === 50 centilitros.
Un litro. === 2 cuartillos.
Un hectólitro. === 6 cántaras y 6 cuartillos.

---- 52 ----

PARA ACEITE

Una arroba. === 12 litros, 563 mililitros.
Una libra. === 503 mililitros.

P o n d e r a l e s.

Una arroba. === 11 kilogramos, 502 gramos.
Una libra. === 460 gramos.
Un kilogramo. === 2 libras, 178 milésimas.

A g r a r i a s.

Una obrada. === 39 áreas, 40 centiáreas.
Un estadal. === 9 centiáreas.
Una hectárea. === 2 obradas y 215 estadales.
Un área. === 100 metros cuadrados.

___________________________________________

---- 53 ----

BANDO
______
D. Mariano de Miguel y Miguel

ALCALDE DEL DISTRITO DE MADRONA

HAGO SABER: Que aprobadas por la Superio-

ridad las Ordenanzas municipales formuladas para el

régimen de este Distrito municipal, el Ayuntamiento

de mi presidencia, en sesión ordinaria del día 28 del

actual, acordó por unanimidad que empiecen á regir

desde el próximo 1º. de diciembre de 1906.

Lo que se advierte por medio del presente bando,

para conocimiento de todos los interesados.

Madrona, 29 de Noviembre de 1906.

Mariano Miguel

 

P. A. DEL A.

El Secretario,

Vicente Pascual y Rincón.

 

Comentarios

 

- No constan todos los caminos de uso público que podemos ver en la cartografía histórica.

 

- Tampoco consta la superficie oficial de los términos de Madrona.

En el año 1903 se realizó una cartografía oficial y precisa sobre esta cuestión, cuyos resultados, que constan en el IGNE, se ofrecen a continuación:

Madrona, con todos sus caseríos, sin los anejos: 3.150 hectáreas.

Anejo de Perogordo: 680 hectáreas.

Anejo de Torredondo: 691 hectáreas.

Total Madrona: 4.521 hectáreas.

 

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